Selección de reseñas jurisprudenciales de Derecho procesal del primer semestre de 2015

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jurisprudencia derecho procesal

Jurisprudencia: el TS considera ineficaz la declaración de la víctima menor de edad practicada en fase policial sin intervención de la defensa del acusado, no reiterada en instrucción ni en el juicio oral.

STS (Sala 2ª) de 14 de octubre de 2014, rec. nº 466/2014.

“En primer lugar, en los supuestos de menores víctimas de un delito puede estimarse excepcionalmente concurrente una causa legítima que impida su declaración en el juicio oral, y en consecuencia que otorgue validez como prueba de cargo preconstituida a las declaraciones prestadas en fase sumarial con las debidas garantías.

Los supuestos que permiten prescindir de dicha declaración en el juicio concurren cuando existan razones fundadas y explícitas para apreciar un posible riesgo para la integridad síquica de los menores en caso de comparecer (acreditadas a través de un informe psicológico, ordinariamente), valorando el Tribunal sentenciador las circunstancias concurrentes, singularmente la edad de los menores.

Pero, en estos casos, debe salvaguardarse el derecho de defensa del acusado, sustituyendo la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción, en cuyo desarrollo se haya preservado el derecho de la defensa a formular a los menores, directa o indirectamente, cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias.

Lo que constituye, resumidamente, la doctrina consolidada de esta Sala en esta materia” (F.D. 10º).

“Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso presente ofrece la peculiaridad de que la menor, que en el momento de los hechos tenía 5 años de edad, solo fue explorada en las dependencias de la Guardia Civil, acompañada de su madre, en el momento de la interposición de la denuncia, sin que en la fase instructora prestara declaración ante la autoridad judicial y las partes, incluida la defensa del acusado, ni por videoconferencia u otro sistema similar previsto en los arts. 325 LECrim, y 229.3 LOPJ, (…) y arts. 433.3 (…), y 707 LECrim, que, hubieran evitado la confrontación visual e incluso la presencia personal de la menor, ni como prueba anticipada o preconstituida por la autoridad judicial con todas las garantías de inmediación y contradicción. Tampoco la víctima fue oída por el Tribunal en el Plenario al no haber sido propuesta su declaración como prueba por el Ministerio Fiscal ni por la defensa (F.D. 15º).

“(…) Lo expuesto viene en su conjunto a poner de manifiesto que puede entenderse vulnerado el precepto constitucional contenido en el art. 24.2 CE , no solo por lo que se refiere a la presunción de inocencia sino a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a la celebración de un proceso con todas las garantías” (F.D. 16º) [R.B.P.].

 

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Jurisprudencia: el TS considera que la toma de muestras biológicas del detenido para la práctica de la prueba de ADN requiere el consentimiento de aquel asistido de su letrado, si bien, en caso de incumplimiento, es necesaria la denuncia de la infracción en fase de instrucción.

STS (Sala 2ª) de 11 de noviembre de 2014, rec. nº 289/2014.

“Y, en fin, este es asimismo el criterio acogido por el pleno no jurisdiccional de esta sala, en acuerdo de 24 de septiembre de 2014: la toma de muestras para la práctica de la prueba del ADN con el consentimiento del imputado necesita la asistencia de letrado, cuando el imputado se encuentre detenido.

Se trata de un requisito sine qua non de validez de la actuación, que no concurrió en este caso, como resulta de la misma sentencia de instancia y de los antecedentes documentados en la causa, a los que se refiere, con particular rigor analítico.

Así las cosas, y puesto que la toma de material biológico de los acusados para la determinación de su ADN no codificante y la posterior inclusión de este en la base de datos policial, no se ajustó a ese requerimiento, en principio, los correspondientes asientos tienen que darse por inexistentes, y lo mismo el posterior cotejo y su resultado” (F.D. 2º).

“Ahora bien, el acuerdo del pleno al que acaba de aludirse contiene un segundo pronunciamiento según el cual, la protesta de invalidez de la inclusión en el registro, igualmente aludida, del ADN de un sujeto, basada en la falta de asistencia letrada a este en el momento de prestar su consentimiento para la obtención del material biológico con esa finalidad, solo será atendible y producirá efectos en otra causa cuando ese cuestionamiento se haya producido durante la fase de instrucción.

En realidad, este acuerdo tiene idéntico fundamento de principio que el de fecha 26 de mayo de 2009, según el cual, cuando la legitimidad de la información de cargo obtenida merced a un medio probatorio, dependa de la de los antecedentes de este producidos en otra causa, el interesado en cuestionarla deberá hacerlo en un momento procesal que permita someter el asunto a un debate contradictorio.

La razón de ser de esta exigencia (…) es doble. En efecto, pues por un lado guarda relación con el deber de buena fe o lealtad procesal consagrado en el art. 11,1º LOPJ, que priva de legitimidad a las tácticas dirigidas a impedir el desarrollo del principio de contradicción, que debería regir de forma incondicionada en relación con la totalidad de las pretensiones parciales. Y, por otro, mira a hacer posible, en caso de negativa del requerido a prestar el consentimiento de la Disposición adicional tercera de la Ley orgánica 10/2007 el recurso a la autorización judicial para la toma de muestras, previsto en la misma.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la defensa del acusado Eladio, en su escrito de defensa (…), impugnó la documental (…) consistente en el Informe biológico del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, por no constar debidamente acreditado el método utilizado para llegar a las conclusiones que allí se expresan, ni en base a que datos objetivos se efectuó la valoración, y por no haberse respetado en su elaboración las garantías legales. Luego, en el trámite de cuestiones previas (folio 249 del rollo de sala), ambas defensas impugnaron el modo de obtención del material biológico de aquellos que permitió la incorporación de su ADN no codificante al registro policial.

Entiende el tribunal de instancia que el utilizado por las partes fue un tiempo procesalmente hábil, como apto para permitir que la controversia suscitada por la objeción de las defensas hubiera podido desarrollarse con respeto de las reglas de la buena fe procesal. Pero siendo esto cierto, lo es también que, en cambio, concluida la instrucción y dentro ya del juicio oral, en ese momento, no cabía el recurso a la alternativa legal a la que acaba de hacerse referencia. Y tampoco la práctica de otras posibles diligencias de interés para las demás partes en la materia.

Así las cosas, y en este segundo sentido, debe estimarse la impugnación; y, en consecuencia, casarse y anularse la sentencia para que el tribunal de instancia, retrocediendo en las actuaciones, dicte otra incluyendo la prueba genética en el cuadro probatorio” (F.D. 3º) [R.B.P.].

 

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Jurisprudencia: el TS declara que en el proceso civil de ejecución el ejecutado tiene la carga de alegar la falta de exigibilidad y de liquidez de la deuda como causa de oposición a la ejecución, de modo que, si no lo hace, no podrá impugnar la deuda objeto de ejecución en un proceso declarativo posterior al amparo del art. 564 LEC.

STS (Sala 1ª) de 24 de noviembre de 2014, rec. nº 2962/2012.

“De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.

Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión ‘…a los solos efectos de la ejecución…’, del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda.

Esta oposición del ejecutado, tratándose de una ejecución fundada en títulos no judiciales, aparecía claramente autorizada por el art. 559.1-3º LEC en su redacción aplicable a este recurso por razones temporales y debe seguir considerándose así, pues aun cuando el artículo se titule ‘Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales’, entre estos han de considerarse comprendidos los resultantes del propio documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la ejecución, como son la falta de nacimiento de la obligación por estar supeditada a una condición suspensiva, su carácter no exigible por no haber vencido todavía o, en fin, la falta de aportación de los documentos que prueben la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas en los casos de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968.

A su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.

En suma, esta Sala considera que su doctrina jurisprudencial sobre el art. 1479 LEC de 1881 debe ser mantenida en la interpretación del art. 564 de la vigente LEC de 2000” (F.D. 5º) [R.B.P.].

 

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Jurisprudencia: el TS declara que el acusado no tiene la carga de formular en su escrito de defensa una hipótesis alternativa a la de la acusación, así como que las calificaciones definitivas de la acusación y de la defensa son contenido necesario de la sentencia de instancia.

STS (Sala 2ª) de 26 de diciembre de 2014, rec. nº 1685/2014.

“Pero el de la Audiencia es un punto de vista que carece por completo, no ya de apoyatura legal, que desde luego (arts. 652 y 784 Lecrim), sino también de toda plausibilidad dentro de la lógica del juicio contradictorio. En efecto, este se caracteriza de manera esencial por requerir, en el punto de partida, la formulación de una hipótesis acusatoria; esto es la presentación como efectivamente sucedidos de unos hechos tenidos por subsumibles en uno o varios preceptos del Código Penal, y la atribución a alguien, al que de este modo se busca constituir formalmente en la posición de acusado.
El acusado (como antes aún el imputado), algo bien obvio y que se sabe, está amparado frente a la acusación por el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que produce procesalmente el efecto también fundamental, de situar toda la carga de la prueba en el terreno del acusador. Esto quiere decir que el acusado (como en general el imputado) aparte algunas cargas procesales inevitables, frente a la hipótesis acusatoria no está obligado a nada, de modo que respetando los tiempos del proceso puede administrar sus recursos defensivos de la forma que mejor le parezca.

Al respecto, una de las opciones tácticas o de método de uso posible, es la formulación de una hipótesis alternativa, dotándola del correspondiente sustento probatorio. Pero otra, investida de la misma legitimidad jurídica, y, según los casos, cabe que de no menor eficacia en el plano dialéctico, podría ser la simple negación o impugnación frontal de lo afirmado de contrario tachándolo de inveraz.

(…) Hay, en fin, un último asunto, no suscitado por el motivo, pero que, por su evidencia y por su relevancia para la arquitectura de la sentencia, no cabe dejar de lado. Es que en la que se examina, en el apartado que figura como de ‘Antecedentes de hecho, único’, al tratar de las conclusiones definitivas de las partes, la sala se limita a darlas ‘por reproducidas’, cuando lo cierto es que el art. 142,3ª Lecrim exige que ‘se consign[en]’ las ‘de la acusación y de la defensa’. Algo de una necesidad por demás obvia, dado que la sentencia debe ser un documento autosuficiente en todos sus extremos, incluido el relativo a la acreditación de la congruencia del fallo con las peticiones de las partes. Así, la incumplida no es una mera exigencia de índole formal sino que afecta materialmente a la propia dinámica interna de la resolución, ya que es haciéndola efectiva como el principio de contradicción penetra en su interior, y esto es lo que permitirá apreciar si el tribunal se ha movido o no dentro de los límites del objeto de la causa fijados por las pretensiones parciales, y si ha dado respuesta a esta en todos los aspectos relevantes.

Así las cosas, es claro que las conclusiones definitivas de las partes no pueden darse `por reproducidas´, sino que tienen que reproducirse. Idealmente, con transcripción literal también de las respetivas versiones de los hechos, tal y como resulten finalmente establecidos por cada una de aquellas, de donde resultará a su vez el ámbito dentro del que, en la materia, deberá moverse el juzgador” (F.D. 1º) [R.B.P.].

 

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Jurisprudencia: el TS declara que la motivación de la valoración de la prueba debe referirse también a la prueba de descargo esgrimida por la defensa del acusado.

STS (Sala 2ª) de 29 de enero de 2015, rec. nº 847/2014.

“(…) la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE (SSTS 485/2003, de 5-4; 540/2010, de 8-6; 1016/2011, de 30-9; y 249/2013, de 19-3).

Pues bien en la sentencia de instancia no existe alusión ni referencia alguna a las pruebas de descargo ofrecidas por el acusado: su propia declaración insistiendo en que las relaciones sexuales fueron consentidas, y la prueba pericial de los médicos forenses Liebena y Murall.

(…) Pruebas a las que podía añadirse la falta de pronunciamiento sobre la posible incidencia de los hechos de la ausencia de lesiones a nivel perianal y en paredes vaginales, que se hace constar en el informe de urgencias del Hospital Trias i Puyol en el mismo día de los hechos, y en el informe forense de sanidad de 13.1.2009, ratificado en el plenario.

(…) Siendo así se considera infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las resoluciones (arts. 24.1 y 120.3 CE). Por lo cual se estima el motivo segundo en relación con el primero, y aunque el pedimento de los motivos se circunscribe a pedir la anulación de la sentencia y que sea este Tribunal Supremo quien con segunda sentencia absuelva a dicho acusado, en virtud de la doctrina expuesta, hemos de limitar los efectos de la decisión del recurso a declarar la nulidad pedida de la sentencia de instancia, pero denegando el pedimento de absolución que se limitará a reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla, a fin de que se dicte por el tribunal de instancia otra nueva en que se suplan y enmienden las omisiones de motivación que hemos expuesto como determinantes de la vulneración de esa garantía (en el mismo sentido SSTS. 273/2010 de 3.3; 631/2012 de 9.7; 698/2013 de 25.9)” (F.D. 1º) [R.B.P.].

 

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Jurisprudencia: el TS considera posible plantear la nulidad de la cláusula de redondeo del préstamo hipotecario en un juicio declarativo posterior al procedimiento del art. 131 LH.

STS (Sala 1ª) de 11 de febrero de 2015, rec. nº 249/2006.

“Se alega que en el contrato de préstamo hipotecario se pactó una cláusula abusiva cual es la del redondeo al alza, cuya impugnación fue rechazada en la sentencia recurrida al entender que debió esgrimirlo dentro del procedimiento del art. 131 de la LH , como causa de nulidad el título. En la sentencia recurrida, en apoyo de su tesis se citan las sentencias de esta Sala de 23 de febrero de 1996 y 18 de julio de 2002. Las sentencias citadas por la resolución recurrida para entender que la cuestión de la cláusula de redondeo debió plantearse en el seno del procedimiento del art. 131 de la LH , no son dictadas en un procedimiento hipotecario, sino en procedimiento de juicio ejecutivo, en interpretación del derogado art. 1479 de la anterior LEC, por lo que la doctrina que de las misma emana no es de aplicación a un procedimiento tan rigorista como el del art. 131 de la LH, con causas de oposición tasadas y recogidas en el derogado art. 132 de la LH.

Aceptada la posibilidad del plantear en un juicio declarativo posterior la nulidad de la cláusula de redondeo, debemos declarar que la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2010, que reproduce la de 1 de diciembre del mismo año, declaró, de un lado, abusivas para los consumidores las ‘fórmulas de redondeo al alza de las fracciones de punto, con base en los artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril y 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, al tratarse, como en el presente caso, de estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato’.

(…) Dicha cláusula, en lo que se refiere al redondeo deberá tenerse por no puesta, dado que la declaramos, expresamente, como abusiva, en línea con la doctrina jurisprudencial expuesta, en interpretación del art. 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio, vigente a la fecha de formalización del contrato” (F.D. 8º).

“(…) Estimada la declaración de abusividad de la cláusula de redondeo, declaramos la nulidad parcial del procedimiento del art. 131 de la LH nº 337 de 1997, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en el sentido de declarar que en la liquidación de intereses se tenga por no puesta la cláusula de redondeo en la escritura de préstamo hipotecario, por lo que en el cómputo de los mismos no se podrá tener en cuenta la mencionada cláusula de redondeo al alza, manteniéndose la validez del procedimiento en cuanto al resto de los actos procesales” (F.D. 12º) [R.B.P.].

 

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Jurisprudencia: el TS estima improcedente la denegación en la segunda instancia de la práctica de prueba testifical, que había sido admitida en la primera instancia, pero que no llegó a practicarse por causas no imputables a la parte proponente.

STS (Sala 1ª) de 24 de febrero de 2015, rec. nº 336/2013.

“El segundo motivo se formula al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (…), mientras que el tercero se formula al amparo del mismo artículo 469.1, apartados 3º y 4º, y se fundamenta en la denegación de la práctica de prueba testifical en segunda instancia que fue oportunamente solicitada.

En cuanto a la prueba testifical denegada, hay que tener en cuenta lo siguiente:

a) Dicha prueba fue admitida en la audiencia previa si bien no se practicó en el acto del juicio por la incomparecencia de los testigos.

b) Se solicitó por la parte demandada su práctica como diligencia final y el Juzgado la denegó mediante auto de fecha 13 de abril de 2011; auto que fue recurrido en reposición que fue desestimada por nueva resolución de fecha 27 de mayo siguiente.

c) Se instó la práctica de dicha prueba en segunda instancia, lo que fue rechazado por la Audiencia Provincial mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2011, que igualmente fue recurrido en reposición que resultó desestimada por nuevo auto de 10 de febrero de 2012. La Audiencia sostuvo, para rechazar la práctica de dicha prueba, que no se acomodaba a las exigencias del artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues se requiere en dicha norma que la prueba no hubiera podido practicarse en primera instancia ‘ni siquiera’ como diligencia final, y en el caso presente lo que sucedió es que el Juzgado no estimó necesaria su práctica como tal diligencia final.

Tales argumentos no pueden ser compartidos, pues entonces sería de mejor condición el caso de la prueba indebidamente denegada en primera instancia (artículo 460.2.1ª) que el de la prueba admitida, y no practicada, con la negativa a acordarla como diligencia final, pues cabría reproducir la petición ante la Audiencia en el primer caso y no en el segundo.

(…) En el caso presente, dado que la parte demandante solicitaba una declaración sobre la improcedencia de la resolución contractual operada por la demandada, basada precisamente en sus incumplimientos, y la referida demandada se oponía a la demanda precisamente por esos incumplimientos llegando incluso a formular reconvención para la declaración de que la resolución estaba bien hecha -la cual no fue admitida en tanto que no venía a aumentar el objeto del proceso- es claro que no puede aceptarse la argumentación de la Audiencia que sostiene la imposibilidad de entrar a conocer de la excepción de contrato defectuosamente cumplido por falta de su articulación mediante reconvención, extremo al que se refería la prueba denegada.

Ello comporta la estimación del recurso por infracción procesal con las consecuencias previstas en el artículo 476.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” (F.D. 3º) [R.B.P.].

 

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Jurisprudencia: el TS declara que el “recurso” extraordinario de revisión penal es el medio idóneo en el ordenamiento procesal penal para garantizar la efectividad de las sentencias del TEDH que declaran la vulneración por los tribunales españoles de derechos fundamentales reconocidos en el CEDH.

STS (Sala 2ª) de 12 de marzo de 2015, rec. nº 20385/2012.

“(…) Esta Sala en auto de 5/11/14 autorizando un recurso de revisión similar al que nos ocupa, Revisión 20321/13, decíamos: ‘es esta nueva situación derivada tanto de la Doctrina del TC como por la ratificación por parte de España que obliga a dar efectividad a la Sentencia del TEDH a favor del solicitante de la revisión y ante la constatación de la inexistencia de cauce procesal en la Ley para la ejecutividad de dicha Sentencia y con el fin de tomar una decisión general que ofrezca seguridad jurídica, lo que compete a esta Sala como intérprete último de la legalidad ordinaria penal, el 21 de octubre de 2014, se reunió el Pleno no jurisdiccional de la Sala para abordar esta cuestión y se adoptó por unanimidad el acuerdo de que ‘en tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa precisión legal para efectividad de las Sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales Españoles, el Recurso de Revisión del Art. 954 de la LECrim cumple este cometido’.

Es sabido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha adoptado desde hace tiempo la doctrina de que cuando, por el Tribunal de Apelación se pretende la revocación de la Sentencia absolutoria y su sustitución por otra de condena debe estar presente el acusado en la Vista Oral de la Segunda Instancia para ser oído en ella, apreciando si no se cumple esta condición, vulneración del derecho a un proceso justo y equitativo.

Tanto el TC como esta Sala han acogido esta doctrina y consideran que puede vulnerarse el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Sentencia condenatoria revocando la anterior absolutoria no ha tenido en cuenta los principios de inmediación y contradicción de trascendental incidencia en el derecho de defensa y en general en todo el proceso penal, más todavía, si la Sentencia de instancia se apoya en la valoración exclusiva de la prueba personal.

A tenor de lo argumentado, es claro que procede estimar el recurso de revisión y declarar la nulidad de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006 en el Rollo 78/06 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condenó a Delia como autora de un delito de alzamiento de bienes” (F.D. 2º) [R.B.P.].

 

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Jurisprudencia: el TS considera, por un lado, que debe realizarse una interpretación extensiva del motivo de revisión contemplado en el art. 954. 4 LECrim, aplicándolo en casos de aparición de nuevas pruebas que acrediten la no concurrencia de las agravantes apreciadas en la sentencia de condena y, por otro lado, estima que en dichos casos determinantes de nulidad parcial, el TS debe asumir la instancia para reducir la pena impuesta.

STS (Sala 2ª) de 18 de mayo de 2015, rec. nº 20032/2015.

“(…) Cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954,4º de la ley procesal que es el aquí invocado, es preciso que se trate de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que demuestren la inocencia del condenado. Las nuevas pruebas deben serlo efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y deben demostrar la inocencia del condenado o justificar la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena. La doctrina de esta Sala, en sentencia 27 de Julio de 1994, ha incluido en el ámbito del Art. 954.4° Ley de Enjuiciamiento Criminal, los supuestos de no concurrencia de agravantes acreditados fuera de toda duda, admitiendo por tanto la viabilidad de la revisión para aminorar la penalidad en virtud de la no concurrencia de esa agravante, siempre que se basen en hechos nuevos o nuevos elementos de prueba (F.D. 1º).

“En el supuesto aquí analizado concurren estas excepcionales y nuevas circunstancias que acreditan que Emilio no había sido condenado con anterioridad por varios delitos de robo y en consecuencia no concurren los presupuestos fácticos para apreciar la agravante de reincidencia en la medida que, después de la firmeza de la sentencia de condena dictada el 29 de enero de 2014 , en la ejecutoria se ha acreditado 3 que la hoja histórico penal valorada no se correspondía con la de Emilio , lo que evidencia una abierta contradicción con los hechos que se dan por probados en la sentencia recurrida y la inexistencia de la agravante de reincidencia” (F.D. 2º).

“La singularidad del supuesto de Revisión que analizamos dificulta el sentido del desenlace. En los supuestos plenamente ajustados al contenido previsto en el art. 954.4 LECrim, la sentencia de Revisión ha de consistir en la declaración sin más de la nulidad de la sentencia para, en su caso, iniciarse nueva causa, si procede”.

(…) Está claro que la anulación corresponde a esta Sala Segunda: es contenido inexcusable de la estimación de una demanda de revisión. La duda surge a la hora de dilucidar si las consecuencias de esa nulidad parcial (en este caso reindividualización penológica) han de ser también proclamadas por éste órgano o por el de instancia. El art. 959 de la Ley Procesal dispone que la Sala, tras la tramitación del Recurso conforme a la normativa procesal de la casación por infracción de ley, dictará Sentencia que será irrevocable. Con esa base se puede entender que esta Sala está autorizada para resolver definitivamente la cuestión deducida sin reenviar la causa al órgano jurisdiccional que dictó la resolución a anular parcialmente. La aplicación analógica de las disposiciones del recurso de casación apuntan en igual dirección.

Consecuentemente procede dictar un Fallo que abarcará no solo la declaración de nulidad parcial de la sentencia revisada en cuanto a la circunstancia de reincidencia que ha de ser borrada. Eso ha de arrastrar también la sustitución de las penas. Es un debate poco útil plantearse si la fórmula ha de plasmar en una doble sentencia como invitaría a hacer la supletoriedad expresa del recurso de casación por infracción de ley; o basta con una única sentencia que declare la nulidad y seguidamente extraiga las oportunas consecuencias. Esta segunda, más ágil, es la que seguiremos como se hizo en otros supuestos (ver sentencia 736/2012, de 2 de octubre y los precedentes que en ella se citan).

Procede la estimación del recurso de revisión declarando la nulidad parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Gijón, de fecha 29/1/14 dictada en el Procedimiento Abreviado 438/13 suprimiendo la agravante de reincidencia y en consecuencia modificando la pena impuesta que debe corregirse en virtud de ausencia de agravante imponiendo la pena de 6 meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma” (F.D. 3º) [R.B.P.].

 

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Jurisprudencia: el TS declara que las sentencias dictadas en segunda instancia de un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía por la Audiencia Provincial constituida de forma unipersonal por un solo magistrado no es una resolución recurrible en casación.

ATS (Sala 1ª) de 27 de mayo de 2015, rec. nº 788/2014.

“El recurso de casación no puede prosperar porque tramitado el proceso por razón de la cuantía fijada en 5332,06 euros, la Audiencia Provincial debió resolver constituida con un sólo Magistrado.

(…) La nueva configuración del recurso de casación, respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ . Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega, partiendo de dos razonamientos:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el artículo 82 [LOPJ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado.

En definitiva, la finalidad perseguida con las citadas reformas -ante el silencio de la ley- es contraria a una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, frente al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC” (F.D. 2º) [R.B.P.].

 

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Jurisprudencia: el TS recuerda los criterios jurisprudenciales sobre el error facti, rechazando que en los documentos invocados en el caso, entre ellos los dictámenes sobre la credibilidad del testimonio de una menor, sean capaces de alterar el factum.

STS (Sala 2ª) de 21 de mayo de 2015, rec. nº 2164/2014.

“2. El enfoque del motivo no se ajusta a los criterios jurisprudenciales o exigencias para la prosperabilidad de un motivo por error facti, que una vez más nos vemos obligados a recordar: A) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos. 4 B) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma. C) Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia. D) Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr. E) Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia. F) Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo (STS. 765/04 de 14 de junio). G) A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -art. 855 L.E.Cr.- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal (STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre). 3. Respecto a las pruebas documentales, primera y segunda han servido para acreditar la existencia del delito y la autoría del acusado, pero de ellas, que el Tribunal los tuvo en cuenta y valoró adecuadamente, no se deriva que exista una continuidad delictiva o que se haya cometido el delito de provocación sexual. Respecto a los dictámenes periciales, como bien apunta el Fiscal el perito es un simple auxiliar en el ejercicio de la función jurisdiccional y sus dictámenes no pueden desplazar la capacidad de decidir acerca de la concurrencia de los elementos del tipo o para proclamar o negar la autoría del acusado. En suma, los dictámenes periciales, sobre la credibilidad de un testimonio, en este caso de una menor, simplemente expresan una opinión que por sí sola no puede desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Tribunal sentenciador no ha obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable. En conclusión, los documentos invocados no son capaces de alterar el factum y el tribunal los tuvo en cuenta, pero en ningún caso, por sí solos, son suficientes para acreditar lo que el recurrente pretende. El motivo debe rechazarse (F.D. 2º) [R.B.P.].

 

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Jurisprudencia: el TS estima el recurso extraordinario por infracción procesal por lesión del derecho de defensa, ya que, aunque el demandado había solicitado asistencia jurídica gratuita, incluidos abogado y procurador de oficio, y la suspensión del curso de las actuaciones, la suspensión no se acordó ni se le notificó sino después de haberse celebrado la audiencia previa y dictado la sentencia, la cual había interpretado la inasistencia como renuncia voluntaria a su defensa, impidiéndosele al demandado intervenir en la fijación del objeto del proceso y de los demás extremos propios de este acto.

STS (Sala 1ª) de 8 de junio de 2015, rec. nº 1552/2013.

“En efecto, se denuncia en el recurso, al amparo del artículo 469.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determine la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión. Concretamente, se funda en la infracción del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de la audiencia previa al juicio, y de los artículos 23 y 31 de la misma Ley, respecto a la comparecencia en juicio por medio de procurador y dirección letrada; infracción que ha sido cometida por el Juzgado que conoció de la reclamación, al haber denegado la suspensión del curso del procedimiento solicitada a través de la comparecencia ante el tribunal, celebrándose esta sin haberse notificado al demandado la resolución por la que no estimó su solicitud y por tanto sin asistencia del mismo.

Los hechos sucedieron como se dicen en el recurso, es decir, se había solicitado asistencia jurídica gratuita y abogado y procurador de oficio y la suspensión del curso de las actuaciones; la suspensión no se acordó y la resolución que así lo acuerda no le fue notificada sino después de haberse celebrado la audiencia previa y dictado la sentencia, impidiéndole intervenir en la fijación del objeto del proceso y de los demás extremos propios de este acto, como el propio reconocimiento del documento privado que fundamenta la acción de condena, con el efecto de que (la) sentencia recurrida consideró esta inasistencia como renuncia voluntaria a su defensa y a «exponer una versión diferente a la descrita por la Sra. Teresa en su demanda, lo que viene a corroborar los hechos expuestos en la misma y en la presente resolución, hechos que son los que el propio contrato refleja» ; extremos que no pudo denunciar en ninguna de las instancias por el propio desarrollo de los hechos en el procedimiento: en la primera, porque ya se había dictado la sentencia. En la segunda, porque el demandado no formuló recurso de apelación, al haberle sido favorable la sentencia dictada” (F.D. 1º).

“La consecuencia de lo expuesto es la nulidad de lo actuado y reposición de las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción, es decir, al momento anterior a la celebración de la audiencia previa al juicio, con citación de las partes” (F.D. 2º) [R.B.P.].

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