Quien sostiene el carácter usurario de un préstamo debe probar el tipo de interés remuneratorio habitual en operaciones de financiación semejantes en el momento de concertarlo para poder comparar dicho tipo de interés con el pactado.

0
25

SAP de Albacete (Sección 1ª) de 1 de marzo de 2013, rec. nº 379/2012

“(…) La Ley de Usura tiene por nulo desde el artículo 1 el préstamo para el que ‘se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino’ llegando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo disponiendo el artículo 2 que en cada caso los Tribunales para resolver, formarán libremente su convicción ante las alegaciones de las partes (…) la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal sino con el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia.

“(…) en el presente caso, carecemos de datos para efectuar el juicio comparativo, pues no se ha probado cual era, en la fecha en que se celebró el contrato, el tipo habitual en operaciones del tipo de la que nos ocupa, por lo que, al faltar uno de los elementos necesarios, no podemos afirmar que la desproporción sea de grado tal que permita calificar el interés como usurario, como tampoco puede serlo por razón de las condiciones en que la demandada contrató, pues no es bastante que se trate de una humilde trabajadora con un salario normal y con familiares a su cargo, pues no se ha probado en qué concretas condiciones se encontraba en la fecha en que contrató, pues de todo ello no puede deducirse, en modo alguno, que en el momento de firmar la póliza tuviese anuladas o limitadas sus capacidades volitivas y de discernimiento” (F.D. 3º).

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here