PARTE GENERAL
Jurisprudencia: doctrina del TS para determinar la mayoría de edad penal.
STS (Sala 2ª) de 10 de diciembre de 2014, rec. nº 10515/2014.
“(…) -como apunta el Ministerio Fiscal- la Consulta 1/2009 de la Fiscalía General del Estado… ‘es preciso indicar que la situación contemplada en el artículo 35 de la Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social surge en un contexto de ausencia de documentación acreditativa de la identidad y/o de la edad del presunto menor, o de exhibición de títulos con indicios de falsedad o generados en países que de hecho no garantizan la certeza de los datos que sobre la edad del titular figuran en los mismos, por lo que, existiendo dudas al respecto y no habiendo otros medios para despejarlas, puede ser necesario acudir a la práctica de ciertas pruebas médicas para poder determinar aquélla de modo aproximado’.
Cuando se trata de extranjeros indocumentados detenidos por la comisión de un delito corresponde al juez de instrucción competente realizar las diligencias encaminadas a la determinación de la edad (artículo 375 LECrim y artículo 16.5 de la LO 5/2000). Y es aquí donde entran en el juego escénico los informes médicos sobre cuya base se ha determinado en nuestra causa la edad del recurrente.
(…) Esa comprobación de edad ha acontecido en nuestro caso por dos vías: Primero, el informe del Hospital de Algeciras, tras la detención, le realizó diversas pruebas radiológicas concluyendo que ‘contaba con la edad de 18 años y seis meses con un margen de error de +/- 6 meses’. Es decir, concluye que en fecha 19 de abril de 2012, que es cuando se hizo el informe, una semana después de los hechos, tenía esa edad. Como se ve la edad estaría en el límite. Segundo, el informe del médico forense -folio 154- , sobre la base de las pruebas radiológicas de muñecas y manos y el estudio de la dentición, con la presencia de los cuatro molares, determinó que la edad del imputado era de 18 años, próxima a los 19 años, pero no indicó horquilla de error. Ahora bien, el informe del médico forense es de 24.5.2013, esto es, se hizo un año después del primero y un año después de la detención y de que ocurrieran los hechos y en él se concluye que, en ese momento, el acusado tenía ‘una edad que superaba los 18 años y cercana a los 19 años’, luego cuando ocurrieron los hechos su edad sería ‘superior a los 17 años y camino de los 18 años’. Precisando más. Según el informe forense, cuando ocurrieron los hechos, el acusado tenía una edad ‘superior a los 17 años’, según el sistema de análisis radiográfico y de 17 años próximos a los 18 años según el método de la dentición. Ahora la edad, no estaría en el filo de la mayoría, sino que sería menor de 18 años.
Además, el Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de extranjería, ha establecido que ‘en caso de que la determinación de la edad se realice en base al establecimiento de una horquilla de años, se considerará que el extranjero es menor si la edad más baja de ésta es inferior a los dieciocho años’.
(…) Por lo expuesto y en virtud de la fuerza expansiva de la presunción de inocencia, hay que coincidir con el Ministerio Fiscal, que apoya el motivo, pues considera que no se ha acreditado más allá de la duda razonable que el recurrente cuando cometió el hecho tuviera 18 años. Es más parece que las pruebas médicas sitúan la edad cerca de los 18 años pero sin llegar a ellos” (F.D. 1º) [A.C.T.].
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Jurisprudencia: criterio del TS respecto a la no procedencia de la aplicación de la agravante de parentesco en delitos omisivos.
STS (Sala 2ª) de 18 de diciembre de 2014, rec. nº 1083/2014.
“La jurisprudencia de esta Sala, así lo ha estimado en sentencias núm. 20/2001, de 22 de enero; 988/2006, de 10 de octubre ó 64/2012, de 27 de enero: ‘se excluye la aplicación de la agravante de parentesco cuando se trata de un delito cometido por omisión, cuando ha sido precisamente esa relación de parentesco la que ha determinado la condena de la madre por revestirla de la ‘posición de garante’ respecto de su hija. Y se añade, recordándose otras sentencias, que son precisamente estos mismos deberes derivados de la relación parental los que, como infracción de un especial deber jurídico del autor, conforme a lo expresamente prevenido por el artículo 11 del Código Penal, lo que determina la posición de garante y justifican la condena de la madre de la menor como autora por omisión. Derivar de la misma infracción de los deberes parentales una circunstancia de agravación adicional implica una doble valoración, en perjuicio del reo, de una misma infracción, por lo que vulneraría el principio non bis in ídem” (F.D. 3º) [A.C.T.].
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Jurisprudencia: compatibilidad de la infracción continuada con el concurso medial de delitos
STS (Sala 2ª) de 21 de enero de 2015, rec. nº 1192/2014.
“(…) continuidad delictiva, en este caso, referida al delito de estafa aduciendo que no procede aplicar el art. 74 CP cuando se aplica el art. 77 del mismo texto legal, por existir un concurso ideal o medial como en el presente caso. No hay razón para asumir la incompatibilidad que el recurrente denuncia; si la falsedad permite calificarla como continuada, y así es según lo ya razonado; y si las acciones de las estafas son varias, se debe apreciar, como se hace la misma continuidad delictiva, y aplicar la regla penológica del art. 77 CP , que es lo que ha acontecido sin afectar en modo alguno al ‘non bis in ídem’, pues, aun dentro de la ‘mediación’ del concurso, ambos delitos tienen su propia autonomía” (F.D. 9º) [A.C.T.].
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Jurisprudencia: el TS recoge un acuerdo del pleno sobre la aplicación de las reglas del concurso real en supuestos de pluralidad de resultados de muerte, aplicable tanto en casos de dolo directo como de dolo eventual.
STS (Sala 2ª) de 29 de enero de 2015, rec. nº 426/2014.
“(…) La función atribuida a un tribunal de casación, básicamente la de propiciar la unificación interpretativa en aras a asegurar los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, llevó a la Sala encargada de la decisión a instar del Pleno de la Sala II un pronunciamiento de unificación.
El pasado día 20 de enero de 2015, el Pleno no jurisdiccional de la Sala adoptó el siguiente acuerdo: ‘Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real (art. 73 Cp y 76 Cp), salvo la existencia de regla penológica especial (v.gr. art. 382 del Cp)’.
(…) No es objeto del Acuerdo de unificación los supuestos sobre los que no existe una divergencia jurisprudencial. Así, los supuestos de una unidad natural de acción, que permite aglutinar la pluralidad de resultados sobre un bien jurídico de titularidad única; la concurrencia de una pluralidad de resultados heterogéneos causados por una acción, o de una pluralidad de resultados cometidos por imprudencia. Cuando la acción dolosa se subsume en varios tipos penales (concurso ideal heterogéneo), la subsunción en el art. 77 Cp, es clara y uniforme en su interpretación. También los supuestos que se encuadran en la unidad natural de acción que absorbe los plurales resultados que afectan a un único titular del bien jurídico. Por último, tampoco afecta el Acuerdo a los supuestos de una única acción imprudente causante de varios resultados subsumibles en la misma norma penal, que da lugar a un único delito, o en varias normas penales, en cuyo caso la concurrencia se rige por las normas del concurso ideal, pues única es la infracción de la norma objetiva de cuidado.
El Acuerdo se refiere por lo tanto a los supuestos en los que concurre una unidad natural de acción, realizada dolosamente, de la que resultan varios resultados lesivos, de titularidad distinta, que sean subsumibles en la misma ley penal. En otras palabras, los concursos ideales homogéneos, haciendo especial salvedad de las reglas específicas de concurrencia, como la del art. 382 Cp.
En estos supuestos el criterio acordado resuelve la concurrencia bajo las reglas del concurso real, atendiendo a los criterios antedichos al exponer la posición jurisprudencial. El ‘hecho’ de matar al que se refiere el art. 77 para aplicar el concurso ideal comprende acción y resultado, por lo que existen tantos delitos como titulares de los bienes ofendidos. En el caso de concurrencia de varios ‘hechos’, se aplica el régimen previsto en los artículos 73 y 76 del Código penal, concurso real y expresamente excluido el régimen del concurso ideal del art. 77 Cp. Régimen, por otra parte, no previsto para los supuestos de homogeneidad delictiva, al expresar la regla penológica en referencia al delito más grave, supuesto que no se produce en los delitos que se subsumen en la misma norma penal” (F.D. 5º) [A.C.T.].
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Jurisprudencia: el TS fija la exclusión de la pena de multa del auto de acumulación de condenas previsto en el art. 76 del CP.
STS (Sala 2ª) de 13 de febrero de 2015, rec. nº 10238/2014.
“(…) El art. 76 del C. penal está previsto únicamente para penas privativas de libertad. Por ello la pena de multa en cuanto tal, está excluida porque puede ser cumplida de forma simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art.53); por tanto, los días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, en tanto que son derivados de ésta, no pueden incluirse en la acumulación de penas, la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio, y con esa premisa, deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad, dado que tal pena es susceptible de ser cumplida de forma simultánea (como ya hemos dicho) con la privativa de libertad (art. 75), y su impago puede ser sustituido también por otras penas no privativas de libertad, tales como trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.
(…) habrá que excluir la pena de multa y los días que se habían fijado para caso de impago de la multa de la pena de privación de libertad que se ha tenido en cuenta, como más grave, para determinar el triple de pena a que se refiere el artículo 76.1 del Código Penal (F.D. Único)” [A.C.T.].
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Jurisprudencia: el TS sienta los criterios para la determinación de la pena en los supuestos de delito patrimonial continuado.
STS (Sala 2ª) de 30 de abril de 2015, rec. nº 2046/2014.
“(…) Consiguientemente en principio la pena del delito continuado patrimonial se calculará sumando la cuantía de las infracciones y si no existe precepto específico que intensifique la penalidad por la adición de las cuantías deberá aplicarse la regla general del 74.1º, después de aplicada la regla 2ª de ese mismo artículo. Todo ello resulta claramente explicitado en la sentencia 463/2009 de 7 de mayo que señala los siguientes criterios:
‘A) Como primer paso ante un delito patrimonial continuado debemos acudir a la especificidad del nº 2 del artículo 74 del Código Penal , que establece una forma de punición, pero también un mecanismo para determinar la infracción más grave, que en delitos de esta naturaleza se forma adicionando el valor de los distintos quebrantos económicos ocasionados por la continuidad.
B) Si de la suma de las distintas cuantías económicas surge un marco punitivo exasperado diferente, sólo debe aplicarse éste, sin que se recargue la sanción por la continuidad, porque al proceder conforme al n° 2 del artículo 74 se exasperó la pena.
Los casos serían:
B.1) Varias sustracciones o apropiaciones integrantes de falta, originan, por razón de la cuantía, la aparición de un delito.
B.2) Varias infracciones comunes o genéricas por la cuantía (artículo 249 del Código Penal, en materia de estafa, como es el caso concernido) que determinan la aplicación del art. 250.1.6 Código Penal.
B.3) Que nos hallemos ante un delito masa (que el hecho revistiera notoria gravedad y hubiera afectado a una generalidad de personas) regulado en el último inciso del artículo 74-2 Código Penal.
2. Fuera de estos casos cabría aplicar el artículo 74-2 del Código Penal, para determinar la infracción más grave y después recurrir a la norma general (en evitación de agravios comparativos con otras infracciones no patrimoniales) e intensificar la pena en la medida establecida en el n° 1° del artículo 74 pena básica en su mitad superior, que puede alcanzar a la mitad inferior de la superior en grado, todo ello siempre que no se produzca una doble valoración de las conductas, reñidas con el principio «non bis in idem’ (…)”(F.D. 5º) [A.C.T.].
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PARTE ESPECIAL
Jurisprudencia: necesidad del elemento subjetivo en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, postura del TS.
STS (Sala 2ª) de 15 de diciembre de 2014, rec. nº 512/2014.
“Y es que el tipo subjetivo de los delitos de agresión y abuso sexual lo que exige es el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta, y la conciencia de afectación del bien jurídico.
Generalmente -se añade en la STS 411/2014 – concurrirá también un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar al bien jurídico protegido, aun cuando no concurra. Por ejemplo, quien penetra violentamente a una mujer por odio, venganza, racismo o represalia por una conducta realizada por sus familiares o allegados, en un conflicto bélico o similar, comete un delito de violación, o agresión sexual, aun cuando en su ánimo no exista propósito alguno de obtener una satisfacción sexual, sino puro odio y deseo de causar daño.
En definitiva, es necesario al menos que concurra el ánimo tendencial de atentar contra el bien jurídico protegido, que lo es la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, aunque no el ánimo de satisfacerse sexualmente con el acto ejecutado por el autor del hecho.
En el caso, es claro que no concurre tal ánimo tendencial de atentar contra el bien jurídico protegido, por estar expresamente excluido por la Audiencia, razón por la cual el motivo no puede prosperar” (F.D. 3º) [A.C.T.].
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Jurisprudencia: Criterios para la aplicación del subtipo atenuado de tráfico de drogas del art. 368.2 del C: doctrina del TS
STS (Sala 2ª) de 18 de febrero de 2015, rec. nº 1514/2014
“(…) Con la STS 724/2014 de 13 de Noviembre que resume la jurisprudencia de esta Sala en relación a la aplicación de este tipo privilegiado en materia de drogas, puede señalarse las siguientes notas:
1º) El nuevo párrafo segundo del art. 368 del Cpenal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.
2º) Concurre la escasa entidad objetiva –escasa antijuridicidad– cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de substancia tóxica, en supuestos considerados como ‘el último escalón del tráfico’.
3º) La regulación del art. 368.2 C penal no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a esta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.
4º) Las circunstancias personales del culpable -menor culpabilidad- se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.
5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.
6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.
7º) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma (F.D. 3º)” [A.C.T.].
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Jurisprudencia: doctrina del TS sobre los supuestos que suponen ejercicio del derecho a la libertad de expresión frente a aquellos que son manifestación de la llamada doctrina del odio
STS (Sala 2ª) de 19 de febrero de 2015, rec. nº 1374/2014.
“(…) Reconociendo la ‘tensión que existe entre este delito y el derecho a la libre expresión de ideas y libertad ideológica’, (como expresamente se reconoce en las sentencias de esta Sala 585/2007 de 20 de Junio o 224/2010 de 3 de Marzo), la labor judicial, como actividad individualizada que es en un riguroso análisis, caso por caso, habrá de examinar tanto las ‘concretas frases o expresiones’ producidas así como ‘la ocasión y el escenario’ en el que fueron pronunciadas y, en fin, todas las circunstancias concurrentes, para determinar si está dentro del ámbito del tipo penal o extramuros de él, ‘sin olvidar que el principio favor libertatis’ debe jugar, necesariamente en los casos de duda, ante la naturaleza constitucional de los derechos de libertad de expresión e ideológica que podrían quedar afectados por el tipo penal, derechos que constituyen una de las más acusadas señas de identidad de la Sociedad Democrática.
Estas cautelas no pueden ser rebajadas ni debilitadas. La reciente Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo de 28 de Noviembre (…) sobre la lucha contra el terrorismo, en relación a delitos ligados a actividades terroristas, en su art. 2º estima por ‘tales delitos’, entre otros, la provocación a la comisión de un delito de terrorismo, la captación de terroristas y el adiestramiento de terroristas, figuras que aparecen definidas en el art. 1, siendo relevante retener ‘la prevención que aparece en el Considerando 14 de dicha Decisión Marco en la que textualmente se dice:
(…) La expresión pública de opiniones radicales polémicas o controvertidas sobre cuestiones sensibles, incluido el terrorismo, queda fuera del ámbito de la presente Decisión Marco y en especial, de la definición de provocación a la comisión de delitos de terrorismo….’.
Todo ello nos lleva a la conclusión de que el delito de exaltación/justificación del terrorismo o sus autores se sitúa ‘extramuros del delito de la apología clásica del art. 18 C. penal, pero sin invadir ni cercenar el derecho de libertad de expresión’. Zona intermedia que, como ya hemos dicho, debe concretarse cuidadosamente caso a caso. Solo así se puede sostener la constitucionalidad del delito de exaltación.
‘¿Cuál es esa zona intermedia?’
(…) ‘estaría en la interdicción’ de lo que el TEDH (…) califica como ‘el discurso del odio’, es decir la alabanza o justificación de acciones terroristas que no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de exposición o ideológica en la medida que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella Comunidad que lo sufre, porque ‘el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto’, en la intolerancia más absoluta, ‘en la pérdida del pluralismo político’ y en definitiva en ‘la aterrorización colectiva’ como medio de conseguir esas finalidades.
Es claramente un ‘plus cualitativamente distinto’ del derecho a expresar opiniones arriesgadas que inquieten o choquen a sectores de una población, porque la Constitución también protege a quienes la niegan -STC 176/1995-, y ello es así porque nuestra Constitución no impone un modelo de ‘democracia militante’.
No se exige ni el respeto ni la adhesión al ordenamiento jurídico ni a la Constitución. ‘Nada que ver con esta situación es la alabanza de los actos terroristas o el ensalzamiento de los verdugos’ que integran la médula del delito del art. 578 C penal como ‘elemento positivo’, pero que excluye la incitación directa o indirecta a la comisión de hechos terroristas, como ‘elemento negativo’ (F.D. 3º)” [A.C.T.].
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Jurisprudencia: el TS establece los criterios para delimitar el delito de prostitución de menores, frente a la figura conocida como “child grooming”
STS (Sala 2ª) de 24 de febrero de 2015, rec. nº 1774/2014.
“En el caso analizado no cuestionándose en esta vía casacional la existencia de un concurso de normas deberá aplicarse el precepto penal más grave, conforme a lo dispuesto en el art. 8.4 CP, sin que en contra de lo sustentado en el recurso puede sostenerse que el delito del art. 183 bis sea un precepto especifico respecto al art. 187.1 en su modalidad de solicitud a cambio de una remuneración o promesa de una relación sexual con persona -en este caso- menor de 13 años, (…) remuneración o promesa que no se recoge en el art. 183bis CP , por lo que aquel debe ser el aplicado, máxime cuando se trata de un delito de mera actividad o de resultado cortado, sin que sea preciso que la iniciación o dedicación a la prostitución llegue a producirse. El concepto de la corrupción del menor se contempla desde una perspectiva de futuro, pues lo que configura el ilícito penal es el hecho de que el comportamiento del sujeto activo del delito constituya una incitación para que el menor se inicie (aunque sea en un momento posterior en tal actividad o se mantenga en la que ya ejerce). Nos hallamos ante un delito en el que lo importante para su incriminación no es el acto en sí mismo solicitado sino el que pueda servir como vehículo para esa dedicación a la prestación del cuerpo propio para la realización de actos de contenido sexual a cambio de precio u otros favores (FD 1º)” [A.C.T.].
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Jurisprudencia: el TS se pronuncia sobre el carácter de los fondos provenientes del dinero de la lotería tras el proceso de privatización del ente a efectos del delito de malversación.
STS (Sala 2ª) de 15 de abril de 2015, rec. nº 1548/2014.
“(…) de forma reiterada y constante, la jurisprudencia de esta Sala ha venido considerando como fondos públicos, los procedentes de las ventas de décimos o boletos de la Lotería Nacional y análogas.
(…) La cuestión que se suscita en este motivo, de indudable importancia jurídica, es la de determinar si el proceso de privatización del Servicio de Loterías del Estado ha tenido efectos en relación al art. 435-1º del Cpenal, y en particular a los titulares de las Administraciones de Loterías. El recurrente se refiere a la Ley de Regulación del Juego 13/2011 de 27 de Mayo.
(…) De entrada hay que decir que según el art. 4 de dicha Ley, ‘la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, sigue estando sometida a un régimen de control público’ al corresponder al titular del Ministerio de Economía y Hacienda la autorización para la comercialización de las loterías, siendo asimismo el Ministerio quien fija las condiciones de la gestión en los extremos señalados en dicho artículo. Asimismo el art. 19-4º de dicha Ley asigna a dicho Ministerio la autorización para la comercialización de las loterías y para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones consideradas muy graves.
Ya en la Exposición de Motivos de la Ley se dice expresamente que `(…)se hace necesario mantener la reserva en exclusiva de la actividad del juego de loterías de ámbito estatal a favor de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado (…)´, por lo que se acuerda que dicha Sociedad siga sometida al control público.
(…) De ello se deriva claramente la condición pública de los fondos desde la perspectiva penal, pues con independencia de que su régimen sea el propio del derecho privado, tal proceso de privatización de la gestión ‘no’ afecta a la naturaleza de las recaudaciones que a todos los efectos debe entenderse que siguen siendo públicos como lo acredita la naturaleza pública de la Sociedad Estatal de Loterías del Estado, S.A., sociedad dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, teniendo como ‘único socio la Administración General del Estado’. Se trata en definitiva de una empresa cuya gestión se rige por el derecho privado pero cuya titularidad pública es innegable por lo que son públicos los fondos que recauda, los que deben ingresarse en una cuenta específica que la Administración Pública señale.
(…) La privatización de la gestión de la Sociedad y su sometimiento al derecho privado no afectó a la naturaleza pública de los fondos lo que justificó el control del Estado y que éste sea el único socio de la Sociedad Estatal” (F.D. 3º) [A.C.T.].
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Jurisprudencia: el TS fija los criterios para determinar la interpretación de la habitualidad en el marco del delito de maltrato y el alcance del bien jurídico protegido.
STS (Sala 2ª) de 20 de abril de 2015, rec. nº 1634/2014.
“(…) El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.
(…) Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta.
Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal.
Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación” (F.D. 2º) [A.C.T.].
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Jurisprudencia: el TS hace una interpretación de las conductas constitutivas de blanqueo de capitales: especial mención al autoblanqueo y a la finalidad de las conductas: diferencias con la receptación.
STS (Sala 2ª) de 29 de abril de 2015, rec. nº 10496/2014.
AUTOBLANQUEO
“(…) ha de reafirmarse que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo, (…) la doctrina jurisprudencial ya lo venía entendiendo así (…) el Legislador lo recalcó y precisó, precisamente para solventar la polémica doctrinal existente, en la reforma de 2.010 del Código Penal (LO 5/2010, de 22 de junio) incluyendo expresamente en el art 301 CP una doble modalidad de blanqueo, según la actividad delictiva haya sido cometida por la propia persona que realiza la actividad de blanqueo o por cualquier otra.
La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica (…)
Desde el punto de vista legal:
a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario desde la reforma de 2010, se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.
b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente les conminan.
c) La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP.
Desde el punto de vista valorativo hay que tomar en consideración:
a) que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas (…) se sanciona en consideración al ‘retorno’, en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. (…)
b) El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, que tutela el orden socioeconómico, y dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue.
c) Y sobre todo por entender, que este bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial, justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales (…)” (F.D. 8º).
ESPECIAL MOMENTO SUBJETIVO
“(…) La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido” (F.D. 9º).
DIFERENCIAS CON EL DELITO DE RECEPTACIÓN
“(…) la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a los autores del delito a eludir las consecuencias de sus actos, permite, además, distinguir el blanqueo de otros delitos como la receptación.
(…) entre ambos delitos existen relevantes diferencias:
1º) Ambos delitos presuponen un delito precedente que ha producido ganancias a sus autores, si bien la receptación exige que sea en todo caso un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y el blanqueo puede tener como antecedente cualquier actividad delictiva, no estrictamente patrimonial, por ejemplo el tráfico de estupefacientes o la corrupción urbanística.
2º) En ambos delitos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, pero en la receptación se exige además que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa ni como autor ni como cómplice, mientras que en el blanqueo las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador.
3º) Ambos delitos se refieren a una intervención postdelictiva, pero la actividad que se sanciona tiene una finalidad distinta. En la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero se beneficie del resultado de la actividad delictiva previa, o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, pero en todo caso con ánimo de lucro propio. En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo.
4º) Ambos delitos están sancionados con pena de prisión, con el mismo límite mínimo, seis meses, pero la pena máxima es superior en el blanqueo, seis años frente a dos años, y además la receptación contiene una limitación punitiva que no existe en el blanqueo: en ningún caso podrá imponerse una pena privativa de libertad que exceda a la señalada al delito encubierto.
El solapamiento puede producirse cuando las conductas de blanqueo recaigan sobre efectos que constituyen el objeto material de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, ejecutadas por un no interviniente en el delito previo.
En estos casos debe aplicarse el principio de alternatividad del art. 8.4 C.P, sancionando el delito más grave que es el blanqueo, siempre que se trate de un acto idóneo para incorporar las ganancias delictivas al tráfico económico, con el fin de no privilegiar la conducta del sujeto sancionando el comportamiento más leve, pese a resultar afectado el bien jurídico protegido por el blanqueo” (F.D. 11º) [A.C.T.].