La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 19 de junio de 2018, es una sentencia muy significativa desde el punto de vista de los pequeñores inversores al abordar el derecho de acceso a la información desde la perspectiva del mercado de valores en el que confluyen limitaciones importantes. En concreto, la resolución analiza las posibilidades reales de un inversor de acceder a información calificada como “confidencial” y que obra en poder de un supervisor financiero nacional.
El supuesto de hecho es la petición dirigida por un inversor alemán a la Oficina Federal de control de los servicios financieros (Finanzdienstleistungsaufsicht) sobre una entidad de inversión alemana que se encontraba en fase de liquidación judicial tras un procedimiento concursal por fraude piramidal. La Oficina federal alemana rechaza el acceso al calificar de confidencial la información que se le reclama encontrándose la información solicitada por tanto en las excepciones de acceso a la información fundadas en el art. 54 de la Directiva 2004/39. Tras varias vías judiciales, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) plantea cuestión prejudicial ante el TJUE al apreciar dos cuestiones controvertidas en el caso planteado. La primera de ellas es el propio concepto de “información confidencial” a efectos del artículo 54, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2004/39, por lo que solicita aclaración para delimitar si éste alcanza a toda la información de la empresa transmitida por la empresa supervisada a la autoridad supervisora. Y la segunda relativa al concepto de “secreto prudencial” (obligación de confidencialidad impuesta a las autoridades supervisoras), para saber si ésta comprende, al margen de cualquier otro requisito, todas las manifestaciones de la autoridad supervisora recogidas en el expediente, incluida su correspondencia con otros organismos.
El Tribunal concluye afirmando que el artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, debe interpretarse en el sentido de que “no toda la información relativa a la empresa supervisada” que fue comunicada por esta a la autoridad competente ni todas las declaraciones de dicha autoridad que figuren en el expediente de supervisión de que se trate, incluida su correspondencia con otros servicios, “constituyen incondicionalmente información confidencial”, cubierta, por tanto, por la obligación de guardar el secreto profesional que establece dicha disposición.
En definitiva, la calificación de confidencial se aplica a la información en poder de las autoridades designadas por los Estados miembros para desempeñar las funciones previstas por dicha Directiva que posean los siguientes requisitos:
1º. No tenga carácter público
2º. Su divulgación: a) pueda perjudicar los intereses de la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o de terceros, o b) afecte al correcto funcionamiento del sistema de control de las actividades de las empresas de inversión.
Conjuntamente con estas delimitaciones el Tribunal recuerda que esta calificación es en todo caso temporal, por lo que ha de atenderse también al momento a que dicha información fue recogida para pronunciarse sobre una solicitud de divulgación relativa a esa información, con independencia de la calificación que recibiera dicha información en el momento en que se comunicó a tales autoridades. Para facilitar la labor de las entidades de supervisión a la hora de interpretar el plazo temporal a partir del cual decae la calificación de confidencial de la información, el Tribunal marca el plazo de cinco o más años de antigüedad, a partir de los cuales se considera en principio, debido al transcurso del tiempo, información histórica y despojada, por tanto, de su carácter secreto.
Hecha esta afirmación general el TJUE deja abierta la puerta a futuras denegaciones de información:
1º) Si la parte que invoca ese carácter demuestra que, a pesar de su antigüedad, dicha información sigue constituyendo un “elemento esencial de su posición en el mercado o de la de terceros afectados”.
2º) Si las autoridades consideran que la confidencialidad pueda justificarse por razones distintas de su importancia para la posición en el mercado de las empresas afectadas.
Como puede apreciarse a priori es muy difícil para un inversor que solicite información sobre una empresa financiera inspeccionada o sancionada por una autoridad supervisora dilucidar el éxito de su petición, incluso en los casos en los que la información fue recopilada hace más de 5 años dada la generosidad con la que son interpretadas las limitaciones de acceso del art. 54 Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004.
Beatriz Belando Garín, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Valencia.
El supuesto de hecho es la petición dirigida por un inversor alemán a la Oficina Federal de control de los servicios financieros (Finanzdienstleistungsaufsicht) sobre una entidad de inversión alemana que se encontraba en fase de liquidación judicial tras un procedimiento concursal por fraude piramidal. La Oficina federal alemana rechaza el acceso al calificar de confidencial la información que se le reclama encontrándose la información solicitada por tanto en las excepciones de acceso a la información fundadas en el art. 54 de la Directiva 2004/39. Tras varias vías judiciales, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) plantea cuestión prejudicial ante el TJUE al apreciar dos cuestiones controvertidas en el caso planteado. La primera de ellas es el propio concepto de “información confidencial” a efectos del artículo 54, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2004/39, por lo que solicita aclaración para delimitar si éste alcanza a toda la información de la empresa transmitida por la empresa supervisada a la autoridad supervisora. Y la segunda relativa al concepto de “secreto prudencial” (obligación de confidencialidad impuesta a las autoridades supervisoras), para saber si ésta comprende, al margen de cualquier otro requisito, todas las manifestaciones de la autoridad supervisora recogidas en el expediente, incluida su correspondencia con otros organismos.
El Tribunal concluye afirmando que el artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, debe interpretarse en el sentido de que “no toda la información relativa a la empresa supervisada” que fue comunicada por esta a la autoridad competente ni todas las declaraciones de dicha autoridad que figuren en el expediente de supervisión de que se trate, incluida su correspondencia con otros servicios, “constituyen incondicionalmente información confidencial”, cubierta, por tanto, por la obligación de guardar el secreto profesional que establece dicha disposición.
En definitiva, la calificación de confidencial se aplica a la información en poder de las autoridades designadas por los Estados miembros para desempeñar las funciones previstas por dicha Directiva que posean los siguientes requisitos:
1º. No tenga carácter público
2º. Su divulgación: a) pueda perjudicar los intereses de la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o de terceros, o b) afecte al correcto funcionamiento del sistema de control de las actividades de las empresas de inversión.
Conjuntamente con estas delimitaciones el Tribunal recuerda que esta calificación es en todo caso temporal, por lo que ha de atenderse también al momento a que dicha información fue recogida para pronunciarse sobre una solicitud de divulgación relativa a esa información, con independencia de la calificación que recibiera dicha información en el momento en que se comunicó a tales autoridades. Para facilitar la labor de las entidades de supervisión a la hora de interpretar el plazo temporal a partir del cual decae la calificación de confidencial de la información, el Tribunal marca el plazo de cinco o más años de antigüedad, a partir de los cuales se considera en principio, debido al transcurso del tiempo, información histórica y despojada, por tanto, de su carácter secreto.
Hecha esta afirmación general el TJUE deja abierta la puerta a futuras denegaciones de información:
1º) Si la parte que invoca ese carácter demuestra que, a pesar de su antigüedad, dicha información sigue constituyendo un “elemento esencial de su posición en el mercado o de la de terceros afectados”.
2º) Si las autoridades consideran que la confidencialidad pueda justificarse por razones distintas de su importancia para la posición en el mercado de las empresas afectadas.
Como puede apreciarse a priori es muy difícil para un inversor que solicite información sobre una empresa financiera inspeccionada o sancionada por una autoridad supervisora dilucidar el éxito de su petición, incluso en los casos en los que la información fue recopilada hace más de 5 años dada la generosidad con la que son interpretadas las limitaciones de acceso del art. 54 Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004.
Beatriz Belando Garín, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Valencia.