Las repercusiones de la STJUE 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C179/17) en los procesos de ejecución hipotecaria suspendidos

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Adela Serra Rodríguez, Catedrática de Derecho civil, Universitat de València

La mayoría de los juzgados y tribunales españoles acordaron la suspensión de los procesos de ejecución hipotecaria, que estaban conociendo, mientras se resolvieran las cuestiones prejudiciales planteadas al TJUE por el Tribunal Supremo (asunto C70/17) y que la Sentencia de 26 de marzo de 2019 ha resuelto, acumulando las planteadas, a su vez, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona (C179/17)

En la cuestión planteada por el TS se preguntaba al Tribunal Europeo: a) si el art. 6.1 Directiva 93/13 debía interpretarse en el sentido de que admite la posibilidad de un préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento anticipado por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto de impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de más cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad (de declarar el vencimiento anticipado del préstamo); b) si un tribunal nacional tiene facultades, conforme a la Directiva 93/13, para que, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, poder valorar la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable que para el mismo que sobreseer el proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución hipotecaria concede al consumidor.

La cuestión planteada por el JPI nº 1 de Barcelona preguntaba, fundamentalmente, si se opone a los arts. 6 y 7 Directiva 83/13 la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de febrero de 2016 sobre la posibilidad de continuar con la ejecución hipotecaria, pese a haberse declarado abusiva la cláusula de vencimiento anticipado que fundamentaba la ejecución, al estimar que este proceso es más beneficioso para el consumidor que una eventual ejecución ordinaria de la sentencia condenatoria dictada en un proceso declarativo basado en el art. 1124 CC. Además, en caso de seguirse dicha doctrina jurisprudencial —continuación de ejecución hipotecaria— se preguntaba si esta se opone a los arts. 6 y 7 Directiva 83/13, al aplicar supletoriamente una norma legal (art. 693.2 LEC), a pesar de que el contrato puede subsistir sin dicha cláusula, y que aquella está prevista para el caso de un convenio válido y eficaz de vencimiento anticipado que, precisamente, es declarado nulo por abusivo.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas por el TS la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 se pronuncia en el sentido de que los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13 se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante los elementos que la hacen abusiva. Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas pondría en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 Directiva 93/13, menoscabándose directamente el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que la cláusula se elimine simplemente. Se confirma la doctrina del TJUE fijada, entre otras, en las Sentencias de 30 de abril de 2014 (C-26/13) y 21 de enero de 2015 (C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13), que estima que el juez nacional sólo podrá sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional en “los supuestos en que la declaración la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para este una penalización” (apartados 56 y 57). A continuación, entiende el TJUE que en una situación en la que un contrato de préstamo hipotecario con un consumidor “no pueda subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva cuya redacción que está inspirada en una disposición legal aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, el art. 6.1 Directiva 93/13 no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional, con el fin de evitar la nulidad de ese contrato, sustituya esa cláusula con la nueva redacción de esta disposición legal de referencia introducida con posterioridad a la celebración del contrato, en la medida en que la anulación del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”.

Por tanto, en primer lugar, remite a los órganos judiciales nacionales comprobar si la supresión de las cláusulas de vencimiento anticipado, inspiradas en el art. 693.2 LEC en su redacción anterior a la Ley 1/2013, tendría como consecuencia que los contratos de préstamo no podrían subsistir.

En segundo lugar, compete a dichos órganos nacionales examinar si la anulación de los contratos de préstamos hipotecarios expondrían a los consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, teniendo en cuenta que tal anulación podría incidir en los cauces procesales con arreglo a los cuales los bancos pueden exigir el pago de la totalidad del importe del préstamo pendiente y las ventajas que tiene para el consumidor el proceso de ejecución hipotecaria frente a la ejecución ordinaria. Tal deterioro de la posición procesal de los consumidores podría justificar que los órganos remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión posterior del art. 693.2 LEC.

En tercer lugar, si los órganos jurisdiccionales nacionales consideraran que el contrato puede subsistir sin dicha cláusula, deberían de abstenerse de aplicarlas, salvo que el consumidor se opusiera al considerar que el proceso de ejecución hipotecaria es más favorable que el de ejecución ordinaria.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, concluye el TJUE que “los arts. 6 y 7 Directiva 93/13 no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula (art. 693.2 LEC, versión Ley 1/2013), aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de dicha cláusula y se exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”.

Se ha dicho por la doctrina que con esta Sentencia el TJUE se ve obligado a modificar subrepticiamente su doctrina sobre la no integración y no moderación del contrato parcialmente nulo como consecuencia de la declaración de abusividad de las cláusulas (Sentencia de 30 de abril de 2014). También que parece inclinarse por la postura del Tribunal Supremo, al considerar que la ejecución hipotecaria suspendida continúe por ser más beneficiosa para el consumidor, conclusión ésta que no es unánime en la doctrina. Además, deja en manos de los jueces que conocen de las ejecuciones hipotecarias la facultad de integrar la cláusula de vencimiento declarada abusiva (en su versión anterior a la Ley 1/2013) y sustituirla por la cláusula en versión de Ley 1/2013 (“corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias al efecto”).

Como reacción a esta Sentencia, hay juzgados y tribunales que se están inclinando por el archivo o sobreseimiento de los procesos de ejecución hipotecaria suspendidos, acudiendo a los argumentos esgrimidos en la STJUE de 26 de marzo de 2019, al entender que la cláusula de vencimiento anticipada declarada nula por abusiva no puede ser integrada por la disposición de derecho nacional (art. 693.2 LEC), al no suponer la nulidad de la citada cláusula la nulidad del entero contrato perjuicio del consumidor, y no haberse opuesto este a la anulación de tal cláusula. En tal sentido, SJPI nº 2 Badajoz 10 abril 2019 (JUR 2019, 144642) y AAP Barcelona 15 mayo 2019. Sólo de entenderse que el TJUE equipara la condición de que la abusividad de la cláusula origine la nulidad de todo el contrato a que la abusividad de la cláusula empeore la posición procesal del ejecutado podría procederse a integrar la cláusula ex art. 693.2 LEC y con ello continuar la ejecución hipotecaria. Interpretación, sin embargo, que no parece que vaya a seguirse por nuestros tribunales.

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