Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Valencia. Correo electrónico: J.Ramon.de-Verda@uv.es
1. Dándose los presupuestos previstos en el art. 93.II CC, introducido por la Ley 11/1990, 15 octubre, esto es, que los hijos mayores de edad o emancipados “convivieran en el domicilio familiar” (requisito de la convivencia) y “carecieran de ingresos propios” (requisito de la necesidad), se reconoce la legitimación “exclusiva” para demandar alimentos en el marco del propio juicio matrimonial al progenitor con el que conviven [SSTS 7 marzo 2017 (Tol 5990874), 10 abril 2019 (Tol 7199719) y 10 abril 2019 (Tol 7199719)].
Con ello se evitan dos inconvenientes: por un lado, que los propios hijos tuvieran que instar, ellos mismos, un juicio declarativo independiente contra el progenitor con el que no conviven, dando lugar a duplicidades procesales y a posibles enfrentamientos entre ellos; y, por otro lado, que el progenitor con el que conviven tuvieran que dirigirse contra ellos, una vez que estos hubieran obtenido la prestación de alimentos, directamente, del otro progenitor.
No es que el precepto atribuya expresamente, legitimación al progenitor con el que conviven los hijos mayores de edad o emancipados, pero así lo entiende la jurisprudencia, con buen criterio, desde la emblemática STS 24 abril 2000 (Tol 2473281), que habla de “un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos”, lo que explica por la circunstancia de que el progenitor con el que conviven asume “las funciones de dirección y organización de la vida familiar”.
Es, por ello, que –como subraya la STS 12 junio 2020 (Tol 8010241)- la aplicación del art. 93.II CC, se subordina a la circunstancia que quien reclama los alimentos sea “quien los perciba y administre”.
La STS 7 marzo 2017 (Tol 5990874) denegó la legitimación de la madre, no porque los hijos mayores de edad se encontrasen cursando estudios universitarios en el extranjero, sino porque gozaban “de autonomía en la dirección y organización de sus vidas”. Observa que son “cotitulares, junto a sus padres, de un inmueble que se encuentra arrendado y con la renta que obtienen, en parte propia y en parte como alimentos de sus padres, sufragan sus necesidades, o algunas, ingresándose en cuentas corrientes propias, abiertas en una entidad sita en el Reino Unido. A ello se une, y es relevante y definitivo, que lo pretendido por la recurrente es que se fijen alimentos a favor de los hijos mayores a ingresar por cada progenitor en las respectivas cuentas corrientes de ellos”. Concluye que no existe “una situación de convivencia familiar monoparental en la que la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor conviviente que sufraga alimentos”, circunstancia esta que sería la “que ampararía que se fijase en el proceso matrimonial alimentos a favor de los hijos mayores de edad”.
2. El requisito de la convivencia en el domicilio familiar es, en realidad, la “ratio” de la previsión del art. 93.II CC.
Así lo constata la STS 24 abril 2000 (Tol 2473281), según la cual la posibilidad que establece el precepto “de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran”.
El requisito de la convivencia es interpretado por la jurisprudencia de modo flexible, por lo que no quiebra por la circunstancia de que los hijos se hallen residiendo en un domicilio distinto por razones de estudio, siempre que el progenitor que reclama los alimentos conserve lo que se ha llamado “funciones de dirección y organización de la vida familiar”.
Recordemos que ya la citada STS 7 marzo 2017 (Tol 5990874) entendió que la legitimación de la madre no quedaba excluida por la mera circunstancia de que los hijos mayores de edad se encontrasen cursando estudios universitarios en el extranjero.
En el mismo sentido, la STS 12 junio 2020 (Tol 8010241) postula una interpretación sociológica del art. 93.II CC, conforme a la cual “la exclusión de la posibilidad de que el progenitor solicite alimentos para el hijo mayor de edad se refiere a los casos en que el mismo viva de forma independiente de la familia y no a aquellos en que, por razones justificadas como son la de seguir estudios de formación profesional en otra localidad -como ocurre en el caso presente- dicha convivencia tenga lugar en la actualidad con la abuela materna ya que en tal caso la convivencia se sigue en el seno familiar en el cual se atienden las necesidades básicas de la hija”.
3. El requisito de la dependencia, se explica, porque, tratándose de hijos mayores de edad o emancipados, los alimentos se les deberán, en su caso, conforme a los arts. 142 y ss. CC (y no, en virtud de art. 93.I CC).
Será pues preciso demostrar que los hijos se encuentran en una situación objetiva de “necesidad” (por no tener ingresos propios suficientes, al no poder ejercer una profesión u oficio con el que ganarse la vida o encontrarse todavía en fase de formación) no imputable a su falta de diligencia, es decir, no proveniente de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo (art. 152.3º y 5º CC) o al estudio (art. 142.II, in fine).
La STS 12 julio 2014 (Tol 4480889) ha revocado la sentencia recurrida, que había denegado los alimentos pedidos por la madre, con el argumento de que la hija con la que convivía tenía el título de Maestra de educación especial, por lo que –según la Audiencia- tenía una posibilidad concreta de trabajar y de percibir ingresos. Frente a ello, el TS afirma que “no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional”, por lo que estima procedente la pretensión entablada por la madre al amparo del art. 93.II CC.
La jurisprudencia ha precisado, en efecto, que el requisito de que los hijos carezcan de “ingresos propios” debe entenderse “en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos, sino que sean insuficientes” [SSTS 7 marzo 2017 (Tol 5990874), 20 julio 2017 (Tol 6213806), 12 marzo 2019 (Tol 7119477) y 10 abril 2019 (Tol 7199719)].
4. La jurisprudencia más reciente ha considerado que los alimentos fijados en virtud del art. 93.II CC se extinguen, no desde la fecha de la sentencia que los declara extintos (que es la regla general cuando se modifica al alza o a la baja su cuantía), sino desde el momento en que el progenitor que los percibe pierde la legitimación para exigirlos, por desaparecer alguno de los dos requisitos exigidos por el precepto, esto es, desde que cesase la convivencia con el hijo o desde que este tuviera ingresos económicos suficientes.
La STS 12 marzo 2019 (Tol 7119477) ha confirmado la extinción la pensión de alimentos percibida por la madre con el que el hijo mayor de edad había convivido, ocultando al padre que, posteriormente, el hijo había abandonado el domicilio familiar. Observa que el efecto extintivo tiene lugar desde el momento en que cesó la convivencia con la madre, por haber cesado en tal tiempo su legitimación para percibirla ex art. 93.II CC; y no desde la fecha de la sentencia estimatoria de la demanda. Afirma que, desde el momento en el que el hijo “dejó de convivir con la madre, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad”. “En el caso enjuiciado –añade- habían desaparecido las bases fácticas para que la recurrente tuviese legitimación para seguir percibiendo la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad, y no lo comunicó al alimentante”; y añade que la sentencia recurrida había apoyado su decisión en la necesidad de no consagrar “un manifiesto abuso de derecho”, habiendo entendido que había existido una connivencia entre madre e hijo.
La STS 10 abril 2019 (Tol 7199719) ha declarado también extinta la pensión de alimentos pagados a la madre, con quienes convivían los hijos mayores de edad, por la circunstancia de haber alcanzado éstos independencia económica, al hallarse trabajando ambos en las fuerzas armadas e, incluso, tener residencia independiente. Reitera que la madre dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.II CC desde que desaparecieron los requisitos a los que el precepto subordina su subsistencia. Sin embargo, fija el efecto extintivo en el momento de la fecha de la interposición de la demanda, que es lo que había decidido la sentencia recurrida, extremo este no recurrido por el padre, constatando la existencia de un empecinamiento de la madre, tras la formulación de la demanda, consistente en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido.