Nulidad de contrato de préstamo usurario en el que se supone recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada. A Propósito de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 302/2020, de 15 de junio.

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Autor: Carlos Anchel Robles, Abogado, Uría Menéndez. Correo electrónico: carlos.anchel@uria.com

1. La realización de prácticas usurarias ha representado una preocupación de primer orden en nuestra historia jurídico-política: la dimensión del problema hizo que el legislador considerase necesario exceder el ámbito propio del derecho privado e hiciese uso del ejercicio de la potestad punitiva del estado (“ius puniendi”) para abordar los graves conflictos que este fenómeno planteaba (Gómez Rivero, M.ª del Carmen: “La usura: cuarenta y tantos años después”, en AA. VV.: Un derecho penal comprometido. Libro homenaje al Prof. Dr. Gerardo Landrove Díaz, Valencia, Tirant lo Blanch, 2.011, págs. 495-510.

La desaparición de los denominados delitos de usura de nuestra legislación penal con la aprobación de la Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre, del Código Penal, no significó en absoluto que la actividad judicial asociada a la represión de la usura se diluyese o desapareciese.

Por el contrario, el análisis de la eventual existencia de prácticas usurarias en las relaciones intersubjetivas continúa teniendo una presencia considerable en la actividad de nuestros tribunales en la actualidad en relación con la concesión de préstamos.

En particular, en lo que respecta a la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 (también conocida como Ley de Azcárate), su carácter centenario en nada ha afectado a la frecuencia con que hoy en día se invoca ante los tribunales.

Un buen ejemplo de ello es la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 302/2.020, de 15 de junio de 2.020 (la ley 52.657/2.020), cuyo análisis se expondrá a continuación y que proporciona elementos interpretativos de interés a los efectos de valorar la posible existencia de prácticas usurarias.

En concreto, la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo en la citada sentencia proporciona herramientas para apreciar cuándo pueden considerarse como verdaderamente entregadas aquellas cantidades que integran el importe del préstamo, pero que los prestatarios no llegan a recibir.

Cabe recordar que el artículo primero de la Ley de Represión de la Usura dispone la nulidad de aquellos contratos de préstamo “en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales” (apartado primero), así como de aquellos otros contratos “en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias” (apartado segundo).

De esta forma, el precepto opera como límite a la autonomía negocial que establece el artículo 1255 del Código Civil y otorga la posibilidad a la parte prestataria de atacar la fijación de los intereses remuneratorios, elemento que forma parte del precio del contrato y, en consecuencia, escapa del eventual control de carácter abusivo que prevé la normativa tuitiva de consumidores y usuarios.

2. Los antecedentes de la sentencia.

A) El supuesto de hecho.

Cuatro individuos (los “Prestatarios”) otorgaron el 11 de febrero de 2.008 una escritura de préstamo y constitución de hipoteca con una mercantil (la “Prestamista”).

En la escritura se hacía constar que los Prestatarios recibían de la Prestamista un préstamo por importe de 71.300 euros (el “Importe del Préstamo”): 68.230 euros en concepto de capital y 3.070 euros en concepto de intereses.

Las partidas desglosadas en la escritura que conformaban el Importe del Préstamo eran las siguientes:

– Liquidez: 58.546 euros.

– Intereses: 3.070 euros.

– Factura de la Prestamista: 3.684 euros.

– Provisión de fondos para gastos: 3.000 euros.

– Honorarios profesionales del intermediario: 3.000 euros.

En la escritura se incorporó un certificado en el que se hacía constar que se habían entregado 53.000 euros mediante cheque bancario y que la cantidad restante se entregaba en efectivo.

El préstamo tenía fecha de vencimiento el 11 de agosto de 2.008 (seis meses después de su concesión) y establecía un interés remuneratorio del 9 % anual y unos intereses de demora del 29 % anual.

Dos de los prestatarios (los “Demandantes”) hipotecaron su vivienda, cuyo valor de tasación se fijó en 150.000 euros, en garantía del préstamo.

Llegada la fecha de vencimiento se produjo el impago y la Prestamista inició el procedimiento de ejecución hipotecaria, que concluyó con la adjudicación de la vivienda en su favor.

B) La demanda y las acciones ejercitadas.

Los Demandantes interpusieron frente a la Prestataria una demanda de juicio ordinario en la que ejercitaron las pretensiones que siguen:

a) Con carácter principal, que se declarase (i) la nulidad del contrato fruto de la ausencia de uno de los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil al concurrir falsedad, torpeza o ilicitud de su causa y, consecuentemente, (ii) los efectos previstos en el artículo 1.306 del Código Civil.

b) Con carácter subsidiario, que se declarase (i) la nulidad del préstamo hipotecario por usurario y, en consecuencia, (ii) la obligación de restituir a los Demandantes la cantidad efectivamente prestada —53.000 euros o, en su defecto, 58.546 euros—.

c) Con carácter más subsidiario, que se declarase (i) la nulidad del préstamo hipotecario por la existencia de dolo o error invalidante del consentimiento y, en consecuencia, (ii) la obligación de proceder a la restitución expuesta en el párrafo previo.

d) Con carácter más subsidiario, que se declarase (i) el incumplimiento de la Prestataria del contrato de préstamo hipotecario y, en consecuencia, (ii) la obligación de proceder a la restitución expuesta en el apartado (b).

e) Con carácter más subsidiario, (i) que se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato de préstamo por la que los intereses de demora se fijaban en el 29 % y, en consecuencia, (ii) se tuviese por no puesta.

En relación con todas las pretensiones se solicitaba que se declarase la nulidad del procedimiento ejecutivo originado por el incumplimiento del contrato de préstamo hipotecario.

3. Las sentencias de instancia.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Parla dictó sentencia el 24 de julio de 2.015 en la que estimó parcialmente la demanda.

El Juzgado declaró el carácter abusivo de la cláusula que fijaba los intereses de demora en un 29 %. Sin embargo, no declaró la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria asociado al incumplimiento del préstamo hipotecario.

Los Demandantes apelaron la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, al entender vulnerado, entre otros, el artículo primero de la Ley de Represión de la Usura.

La Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia n.º 361/2.017 de 4 de septiembre, desestimó el recurso de apelación. Las razones aducidas consistieron en que (i) el interés con el que debía realizarse la comparación a los efectos de valorar la eventual desproporción no era el interés legal del dinero, sino el interés “normal o habitual”, que, a su vez, debía ponerse en relación con las concretas circunstancias del caso y la libertad existente en la materia, y que (ii) el desglose de préstamo incluido en la escritura, suscrita por los Prestatarios, descartaba la existencia de vicio en el consentimiento y demostraba que los Prestatarios habían recibido el capital prestado.

4. La sentencia del Tribunal Supremo.

Los Demandantes interpusieron un recurso de casación sobre la base de la infracción del artículo primero de la Ley de Represión de la Usura y la interpretación jurisprudencial del citado precepto.

La controversia se centra en el posible encaje del caso en el artículo primero de la Ley de Represión de la Usura. Más concretamente, se plantea si atendiendo al desglose de conceptos del Importe del Préstamo se trata de un supuesto en el que se supone que la cantidad recibida es superior a la cantidad verdaderamente entregada.

El Tribunal Supremo estimó el recurso y declaró el carácter usurario del préstamo hipotecario. En consecuencia, declaró la nulidad radical del contrato de préstamo hipotecario, de la garantía hipotecaria que garantizaba su cumplimiento y del procedimiento ejecutivo que se originó debido al incumplimiento del contrato.

El Tribunal Supremo comienza recordando la “ratio legis” del párrafo segundo del artículo primero de la Ley de Represión de la Usura: “sancionar la práctica fraudulenta de remuneración del préstamo de forma encubierta mediante las cantidades no entregadas al prestatario”.

A continuación, tras apuntar que el cobro por adelantado de los intereses del contrato de préstamo y el descuento respecto del importe entregado de aquellas cantidades por servicios prestados son prácticas perfectamente válidas, entra a analizar con mayor detalle la retención de cantidades que había tenido lugar en el caso objeto de enjuiciamiento y su relación con el Importe del Préstamo.

La conclusión del Tribunal Supremo es la siguiente: se tienen que considerar como “verdaderamente entregados” al prestatario aquellos importes relativos a las cantidades retenidas que atienden a gastos (i) debidamente identificados, (ii) que guardan relación con el contrato de préstamo y (iii) que deben ser asumidos por el prestatario.

Así, el núcleo de la controversia se plantea en relación con el análisis de los tres factores expuestos en el párrafo anterior y en la proporción que las cantidades retenidas representan sobre el dinero que se dice prestado.

El Tribunal Supremo resuelve que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial no es suficiente y que las retenciones practicadas tratan de enmascarar que la suma entregada es inferior a la que se supone prestada.

Para llegar a este resultado, el más alto tribunal se sirve de las siguientes circunstancias:

– la existencia de pago anticipado de intereses;

– la ausencia de detalle de los servicios de intermediación por los que la Prestamista retuvo 3.000 euros;

– la falta de justificación de la relación entre la intermediaria y la Prestamista;

– la ausencia de especificación de qué gastos cubrían la provisión de fondos de 3.000 euros (así como la falta de una ulterior rendición de cuentas respecto del citado importe);

– que fuera la Prestamista quien cobrase por la tasación del inmueble en vez de una empresa especializada;

– el cobro de la Prestamista por labores de investigación no especificadas (ni en lo que respecta a tareas ni en cuanto a coste); y

– la desproporción entre la suma de las cantidades descontadas y el dinero que se indicaba prestado. A estos efectos, el Tribunal Supremo apunta como desproporcionado el interés anual fijado, tras razonar que, si los Prestatarios recibieron efectivamente 58.546 euros y debían restituir 71.300 euros medio año después, el interés anual ascendía a más del 43 %. Esto, unido a la existencia de una hipoteca en la que la garantía excedía por mucho el valor del préstamo, resultaba desproporcionado a juicio del tribunal.

El conjunto de todos los elementos anteriormente expuestos llevó al Tribunal Supremo a la conclusión de que todas las cantidades que los Prestatarios recibieron no podían entenderse como efectivamente entregadas por servicios prestados o gastos que corriesen de su cuenta. Por tanto, se había infringido el apartado segundo del artículo primero de la Ley de Represión de la Usura.

Por consiguiente, el préstamo hipotecario y, por extensión, la hipoteca y el procedimiento de ejecución resultaban nulos.

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