Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Valencia. Correo electrónica: J.Ramon.de-Verda@uv.es
1. Es diverso el régimen de la prestación legal de alimentos, según que los hijos sean menores o mayores de edad (o emancipados) (art. 93.I CC/arts. 142 y ss. CC).
a) Si los hijos son menores de edad no emancipados, la obligación de alimentos de los progenitores forma parte del conteni¬do propio de la patria potestad (art. 154 CC), de modo que, en virtud del art. 93.I CC, procede incondicionadamente (“en todo caso”), sin ser preciso demostrar que los hijos los necesiten para subsistir, debiendo el juez acomodar las prestaciones a “las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.
La jurisprudencia equipara la situación de los hijos con seria discapacidad a la de los menores no emancipados.
Así, la STS 7 julio 2014 (Tol 4426700) denegó la pretensión del padre de dejar sin efecto la pen¬sión de alimentos establecida en favor de un hijo de 27 años, que padecía una esquizofrenia paranoide, con un grado de discapacidad reconocido superior al 65%, el cual no había sido incapacitado, equiparando su situación a la de los hijos menores no emancipados, “pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedica¬ción extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención”.
b) Si, por el contrario, los hijos son mayores de edad o se hallan emancipados, para que estos puedan percibir una pensión de alimentos, que, en su caso, tendrá lugar conforme a los arts. 142 y ss. CC (y no, en virtud de art. 93.I CC), es necesario demostrar que se encuentran en una situación objetiva de “necesidad” (por no tener ingresos propios suficientes, al no poder ejercer una profesión u oficio con el que ganarse la vida o encontrarse todavía en fase de formación) y que dicha “necesidad” no es imputable a su falta de diligencia, es decir, no proviene de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo (art. 152.3º y 5º CC) o al estudio (art. 142.II, “in fine”).
3. Por lo tanto, si los hijos mayores de edad, pudiendo trabajar no lo hacen, no tienen derecho a recibir alimentos, pues estamos ante una necesidad imputable a su propia negligencia.
La STS 1 marzo 2001 (Tol 25272) declara la cesación de la percepción de una pensión de alimentos percibidos por dos hijas, licenciadas en Derecho y en Farmacia, porque “dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un parasitismo social”.
La STS 21 septiembre 2016 (Tol 5829637) consideró que no procedía que el padre prestase alimentos, al entender que cabía la independencia económica o posibilidad de empleo en un hijo de 27 años, que podía haber trabajado en la inmobiliaria de su madre.
La STS 13 diciembre 2017 (Tol 6454966) también entendió que procedía la extinción de la pensión de alimentos de un hijo mayor de edad afectado de una minusvalía, dado que la misma no le impedía trabajar y, de hecho, lo hacía, siendo, además, determinante que el padre alimentante estuviese afectado por una incapacidad absoluta para toda actividad.
4. Tampoco tendrán derecho a percibir alimentos los hijos que muestren un nulo o escaso rendimiento académico.
La STS 24 mayo 2018 (Tol 6621625) extinguió la pensión de alimentos que venía percibiendo la hija, ya que su percepción, a juicio del alto Tribunal, colocaba al padre “en una situación de absoluta indigencia”, teniendo en cuenta que únicamente percibía un subsidio de desempleo de 426 euros mensuales y que tenía a un hijo de 7 años a su cargo.
A ello, hay que sumar la falta de aprovechamiento académico de la hija, que, más allá de algún episodio de ansiedad sufrido durante los exámenes, podía haberse esforzado más para acabar la carrera e, incluso, haberla compatibilizado con algún trabajo, atendida la situación de quien le venía abonando los alimentos.
La STS 14 febrero 2019 (Tol 7065247) entiende que el nulo rendimiento académico del hijo, matriculado en segundo de bachiller durante 4 años, determina la extinción de la pensión de alimentos, fijando, no obstante, un límite temporal de un año para la continuidad en la percepción de alimentos, entendiendo que ese es un plazo razonable para que el hijo pueda adaptarse a su nueva situación económica.
5. Como consecuencia de lo dicho se desprende claramente que, respecto de los hijos mayores de edad o emancipados, no se exige la necesidad de garantizarles, en todo caso, el “mínimo vital” o de “mera subsistencia”.
No sucede, así, respecto de los hijos menores no emancipados, pues la obligación de prestarles alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar, que tiene fundamento en el art. 39 CE, conforme al cual los poderes públicos han de asegurar “la protección social, económica y jurídica de la familia”, lo que se traduce en un deber incondicional de los padres para con los hijos, con independencia de la mayor o menor dificultad que tengan los primeros para proporcionar los alimentos a los segundos.
Por lo tanto, aunque exista una situación de dificultad económica de los progenitores, habrá que fijar siempre una cantidad mínima de pensión que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y el cuidado del menor, debiéndosele garantizar lo que jurisprudencialmente se viene denominando el “mínimo vital” o “de mera subsistencia” [STS 5 octubre 1993 (Tol 1663192)], es decir, lo necesario para que los menores puedan desarrollarse en “condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional” [SAP Málaga 30 enero 2018 (Tol 7022285)].
Estamos, pues, ante un tope mínimo por debajo del cual no puede ni debe establecerse la pensión de alimentos, aunque ello suponga un gran sacrificio para el padre. Las Audiencias Provinciales vienen fijando el mínimo vital en una franja que oscila entre los 100 y 200 euros al mes.
No obstante lo dicho, cuando el progenitor se encuentre en un estado de “absoluta pobreza”, careciendo de todo tipo de recursos económicos, procederá, excepcionalmente, la suspensión temporal del pago de la pensión (que no, la extinción de la misma), en cuanto persista esta situación, teniendo en cuenta que dicha excepción temporal no tendrá lugar o cesará, “ante la más mínima presun¬ción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias” [SSTS 2 marzo 2015 (Tol 4748228), 18 marzo 2016 (Tol 5681256) y 25 abril 2016 (Tol 5708241)].
6. Es diversa la situación de los hijos mayores de edad respecto de los menores no emancipados en relación a la atribución del uso de la vivienda familiar, en casos de nulidad, separación y divorcio, cuando la custodia es monoparental.
Si hay hijos menores de edad no emancipados el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella existentes se les atribuirá a ellos, mientras persista su minoría de edad y al progenitor en cuya compañía queden (art. 96.I CC). En este caso no será necesaria una petición expresa del beneficiario de la asignación, debiendo el juez, en su caso, proceder de oficio, por así reclamarlo el principio constitucional de protección integral de los menores (art. 39.1 CE) [STS 21 mayo 2012 (Tol 2538700)].
Mientras los hijos son menores y no se encuentren emancipados, la atribución del derecho de uso de la vivienda (a ellos y al progenitor con el que convivan) es consecuencia necesaria del deber de asistencia que pesa sobre los titulares de la patria potestad, por lo que dicha atribución no podrá realizarse con carácter temporal, sino que el derecho de uso durará, en tanto persista su minoría de edad y mientras no cambie el régimen de custodia.
Por el contrario, cuando los hijos son mayores o se han emancipado, no se aplica el art. 96.I CC, por lo que la atribución solo procederá, conforme al art. 142 CC, si se demuestra que se hallan en una situación objetiva de necesidad (no imputable a ellos mismos) que justifique que los padres deban prestarles alimentos, entre ellos, la habitación (a través del uso de la vivienda familiar, junto con el progenitor con el que convivan) y, siempre (según consolidada jurisprudencia), por un tiempo determinado (siendo, no obstante, posible su prórroga una vez vencido el plazo fijado, en atención a las circunstancias del caso, así como su extinción anticipada, si deja de existir la situación de necesidad). En tal sentido se pronunció la emblemática STS (Pleno) 5 septiembre 2011 (Tol 2251711); cuya doctrina reitera el ATS 15 abril 2015 (Tol 4841361), así como, entre otras, SSTS 6 octubre 2016 (Tol 5843481), 19 enero 2017 (Tol 5944383) y 23 de enero 2017 (Tol 5944409).
La jurisprudencia equipara la situación de los hijos mayores de edad incapacitados a la de los menores, por lo que la atribución del uso de la vivienda a ellos y al progenitor con el que convivan se hará sin limitación temporal, mientras no sea revocada la incapacitación [STS 30 mayo 2012 (Tol 2558108)].
Es distinto el caso de los hijos mayores discapaces, pero que, sin embargo, no han sido incapacitados judicialmente. La STS 19 de enero 2017 (rec. nº 1222/2015), se ha pronunciado en favor de la procedencia de la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar, pero privativa de un cónyuge, al hijo mayor de edad con discapacidad reconocida pero no incapacitado judicialmente, y al progenitor en cuya compañía queda, pues la solución contraria “impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad”.
7. ¿Es posible que los hijos mayores de edad pretendan procurarse una vivienda donde residir, distinta de la de sus progenitores y a costa de ellos?
Es muy conocida la STS 23 febrero 2000 (Tol 4927163) que desestimó la pretensión de percibir alimentos de una hija mayor de edad, que, en pleno conflicto generacional con sus padres, pretendió vivir independientemente de ellos, pero, a su costa. Dice, así: “Las dos partes tienen toda la razón y todo el derecho a actuar como han actuado; y, sobre todo, la hija ha ejercitado, al salir del hogar paterno -no consta que fuera expulsada conminatoriamente del mismo- uno de los mayores, por no decir el mayor, de los bienes o valores que tiene el ser humano, como es el del ejercicio de la libertad personal. Ahora bien, dicha parte recurrente en casación, no puede ni debe olvidar, que muchas veces la libertad como valor social particular, exige el pago de un precio, como es el de la pérdida de ciertas comodidades, y de sufrir contratiempos dolorosos, que van desde el área de los afectos hasta el entorno laboral. Y lo que no se puede pretender es realizar un modelo de vida propio y con arreglo a unos principios de conducta, que atacan y contradicen a los de un entorno familiar y social, y seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y económicas de dicho entorno, que se rechaza”.
No ha llegado a la misma solución la más reciente STS 5 diciembre 2019 (Tol 7648511), que, confirmando la sentencia recurrida, ha estimado parcialmente la pretensión de una hija mayor de edad, con una minusvalía reconocida del 87%, de que se aumentara la cuantía de la pensión de alimentos que percibía de sus padres, considerando procedente que a los 548,90 euros que recibía del padre se añadieran 271,84 euros más al cargo del padre y 128,16 euros a cargo de la madre. La hija, que vivía con su tía, ante la imposibilidad de vivir con sus progenitores, argumentaba que el aumento de la cuantía de la pensión de alimentos solicitada venía motivado por su deseo de vivir independientemente en una vivienda de protección oficial de su propiedad, adaptada a sus necesidades, pero que carecía de medios económicos suficientes para ello. El TS ha considerado que los supuestos de hecho de ambas sentencias no eran los mismos, pues en la última de ellas, la hija mayor se hallaba discapacitada (lo que evidentemente mermaba su capacidad de obtener ingresos laborales) y no había abandonado de manera voluntaria la vivienda familiar, sino por concurrir una “incompatibilidad de caracteres que propició que la hoy demandante viva con su tía paterna”, constatando “la tensión existente entre madre e hija, que no consta que fuese provocada por ésta”.
8. Conforme al art. 152.4º CC, el hijo mayor de edad perderá el derecho a alimentos, cuando “hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación”.
La desheredación supone la privación de la legítima; por ello, según el art. 848 CC, “sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley”, en los arts. 852 y 855 CC. Sin embargo, lo cierto es que la jurisprudencia actual considera como causa de desheredación el “maltrato psicológico” a los ascendientes cuando este da lugar a una situación de abandono, entendiendo que, si bien el mismo no aparece contemplado expresamente en el art. 854 CC, no obstante, puede ser considerado una modalidad de “maltrato de obra”, que sí es recogido en dicho precepto como posible causa de desheredación de los descendientes. Véanse en este sentido SSTS 3 junio 2014 (Tol 4395123), 30 enero 2015 (Tol 4748346) y 13 mayo 2019 (Tol 7238960).
Por lo tanto, este maltrato psicológico que origina el abandono de los padres por parte de los hijos, priva a estos del derecho a exigirles alimentos ex art. 152.4º CC.
Así lo ha reconocido expresamente la STS 19 febrero 2019 (Tol 7083001), que habla de una “interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia” prevista en el precepto, “conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento”, “porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad”. No obstante, ha precisado la necesidad “de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo”. En el caso concreto, la sentencia recurrida había declarado extinguido el derecho de alimentos por “la nula relación afectiva, continuada y consolidada en el tiempo entre el progenitor no custodio y los hijos” y “la negativa de éstos de relacionarse con su padre como así pusieron de manifiesto, decisión libre, querida y voluntaria”. El hijo, de 25 años, hacía diez que no hablaba con su padre, ni había intentado ponerse en contacto con él, y la hija, de 20, hacía ocho que no lo veía y no tenía ningún interés en verle. Sin embargo, el TS revocó la sentencia, por entender que “esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa” requerida.