Autor: Pablo Tortajada Chardí, Abogado en Sebastia Abogados & Economistas, Profesor Asociado de Derecho Internacional Público de la Universidad de Valencia
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, en el asunto C-125/2018, la cual tiene por objeto la resolución de una serie de cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona en relación a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en particular, sus artículos 1.2, 4.2, 6.1, 7.1 y 8, petición presentada en relación a la cláusula IRPH relativa al tipo de interés variable y remuneratorio recogida en los contratos de préstamo hipotecario.
1. En primer lugar, el Juzgado remitente viene a preguntarse si el artículo 1.2 de la Directiva 93/13 debe interpretarse de manera que, la cláusula incorporada en un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y un profesional en la que se prevé un tipo de interés aplicable a un préstamo hipotecario basado en unos índices de referencia establecidos por la normativa nacional, queda fuera del ámbito de aplicación de la referida Directiva
El artículo 1.2 de la Directiva establece la exclusión de su ámbito de aplicación de las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, exclusión que es de interpretación estricta.
Sin embargo, en este sentido, el TJUE ha precisado que la normativa nacional no obliga a utilizar en los préstamos a tipo variable un índice de referencia oficial, entre los que se incluye el IRPH de las cajas de ahorro, sino que se limita a fijar aquellos requisitos que deben cumplir los “índices o tipos de referencia” para que las entidades puedan utilizarlos, por lo que, en el presente caso, el artículo 1.2 de la Directiva, debe interpretarse de manera que la cláusula IRPH sí se encuentra comprendida dentro de su ámbito de aplicación cuando la normativa nacional no establezca la aplicación del índice en cuestión de manera imperativa con independencia de la elección de las partes en el contrato ni tampoco su aplicación supletoria en defecto de pacto entre las partes.
2. La segunda cuestión prejudicial planteada se divide en tres apartados; letra a) donde el tribunal remitente se pregunta de qué manera debe interpretarse el artículo 4.1, en relación con el artículo 8 de la Directiva 93/13 y, en particular, si implica la imposibilidad de los tribunales nacionales de aplicar el referido artículo con el fin de no examinar el carácter abusivo de una cláusula que se refiere al objeto principal del contrato y que ha sido redactada de manera clara y comprensible, aun cuando dicho artículo 4.2 no ha sido transpuesto al Derecho interno, es decir, si el órgano judicial nacional puede o no examinar si una cláusula como la que nos ocupa cumple con la exigencia de transparencia preceptuadas por la Directiva.
El Tribunal recuerda que, el sistema de protección de la Directiva 93/13 atendiendo a los criterios enunciados en sus artículos 3.1 y 5, obliga a los Estados miembros a establecer mecanismos a fin de asegurar la posibilidad de control de las cláusulas no negociadas individualmente y determinar si las mismas cumplen las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia, de dicha Directiva. De este modo y dado que dicha exigencia de redacción clara y comprensible viene igualmente establecida en el artículo 5 de la Directiva, el TJUE resuelve esta segunda cuestión, letra a), en el sentido que los tribunales sí están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4.2 de la
Directiva al Derecho interno del Estado miembro.
Sobre la segunda cuestión prejudicial, letras b) y c), el tribunal remitente se plantea si en cumplimiento de dicha exigencia de transparencia debe proporcionarse información suficiente sobre el método de cálculo del índice en que se basa el tipo de interés, así como la evolución de tal índice en el pasado y cómo podría evolucionar en un futuro.
El TJUE resuelve esta cuestión y viene a precisar que la exigencia de transparencia debe interpretarse de manera extensiva y, por tanto, tal y como resulta de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva, la misma no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical, por lo que el tribunal nacional debe comprobar que se han cumplido con todas las obligaciones de información establecidas por la normativa nacional, es decir, “permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras”.
Resulta, por tanto, un elemento especialmente pertinente para la valoración que el juez nacional debe realizar, que la información y elementos relativos al cálculo del referido interés resulten fácilmente asequibles para cualquier persona que decida contratar un préstamo hipotecario en atención a la publicación del modo de cálculo, así como el suministro de información sobre la evolución del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.
3. Por último, la tercera cuestión prejudicial planteada se reduce a cuáles serían las consecuencias conforme a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 en caso de declararse la nulidad de la cláusula del IRPH, en defecto de pacto entre las partes; la posibilidad que el juez nacional sustituya tal índice por uno legal aplicable o, en su caso, la imposición al prestatario de la obligación de devolver el capital prestado en los plazos estipulados sin el abono de los intereses.
Respecto de esta última cuestión, el TJUE resuelve que, en los casos en que tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, su supresión del contrato implicaría que el mismo no podría subsistir sin tal cláusula, los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva deben interpretarse en el sentido que no se oponen a que el juez nacional suprima la referida cláusula y, en defecto de acuerdo en contrario entre las partes, la sustituya por un índice legal aplicable de manera supletoria con arreglo al Derecho nacional, pues si la declaración de nulidad obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.
En suma, no existe una declaración de nulidad del referido índice o tipo de referencia, siendo el juez nacional quien valore el caso concreto.
Con posterioridad a esta sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, ya han recaído las primeras sentencias sobre el IRPH dictadas por los jueces nacionales. La primera de ellas dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos en fecha 4 de marzo de 2020, solo un día después de la decisión del TJUE y, la segunda, dictada días después por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lérida. Sendos juzgados han examinado los requisitos de transparencia de la cláusula IRPH, concluyendo la ausencia de información detallada y pormenorizada y declarando, por tanto, la abusividad y nulidad de dicha cláusula. En consecuencia, se procede a la sustitución del IRPH por el Euribor, un índice más beneficioso para el consumidor y se condena a la entidad a la devolución al cliente de la diferencia pagada de más por la aplicación del IRPH más sus intereses.
Acceder a la TJUE, de 3 de marzo de 2020: ECLI:EU:C:2020:138