Aprobación de la Ley 2/2019, de 6 de febrero, de la Generalitat, de reforma de la ley 3/2013, de 26 de julio, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, para la exigencia de la forma escrita y para la creación del registro de operadores, contratos y relaciones jurídicas agrarias.

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Hace unos días, el día 8 de febrero, publicaba el Diari Oficial de la Generalitat la Ley 2/2019, de 6 de febrero, de la Generalitat, de reforma de la Ley 3/2013, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, para la exigencia de la forma escrita y para la creación del Registro de operadores, contratos y relaciones jurídicas agrarias.
 
Se trata de un cambio legislativo importante y no solo por el alcance que tiene y la materia a la que afecta, sino también por otro tipo de cuestiones que rodean a la cuestión, tan actual como discutida, de la competencia de la Comunitat Valenciana para legislar sobre el Derecho civil. No se olvide, a este respecto, que la Ley 3/2013, de 26 de julio, que ahora se reforma, es la única ley que queda vigente en el ejercicio de la competencia del art. 49.1.2ª EACV, tras las sentencias anulatorias del Tribunal Constitucional dictadas en 2016. Por tanto, la importancia y significado de la modificación va más allá del objeto de la ley que, sin duda, tiene también una gran relevancia económica (piénsese en la compraventa de cítricos en el campo valenciano).

La reforma tiene origen en una proposición de ley del grupo parlamentario Compromís y responde a la necesidad urgente de acabar con los abusos que continúan dándose en las ventas agrarias. Ciertamente los abusos existen, pero las cosas podían haberse hecho de otro modo, pues la Comisión de Codificación Civil (hoy Comisión Asesora de Derecho Civil Valenciano) había dado algún paso (una primera reunión en mayo de 2017 de la Comisión de Derecho Patrimonial y Agrario) en la elaboración del reglamento que se preveía en el texto de 2013. Siempre quedará la duda de si la reforma podría haberse hecho de manera más reflexiva, contando con los trabajos del órgano asesor, y haber dado respuesta a los problemas de aplicación práctica que tiene la norma valenciana, derivados de la coexistencia con la ley estatal, también de 2013, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Por otra parte, no se ha aprovechado la reforma para redactar unas disposiciones generales, aplicables a todas las modalidades de venta, evitando las remisiones y repeticiones de la ley (léase el nuevo art. 12 como buen ejemplo de lo que podría haberse evitado de haber cambiado la estructura de la ley).

El Preámbulo enmarca la reforma en el ejercicio de la competencia del art. 49.1.2ª y Disposición Transitoria 3ª del EACV «para legislar sobre el derecho consuetudinario». Se sigue así la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 1992 y 2016), que limita la competencia de la Generalitat a legislar sobre costumbres forales, elevándolas a ley. Es evidente que se pretende evitar el recurso de inconstitucionalidad, pero también es cierto, y así se ha puesto de manifiesto por la doctrina que ha estudiado la Ley 3/2013, de 26 de julio, que esta ley está, en la realidad práctica de las ventas que regula, en la misma línea de ejercicio de la competencia del art. 49.1.2ª EACV que las leyes civiles familiares que fueron anuladas en 2016, pues no se ha «positivizado» la costumbre (costumbre que, además, debe ser foral), sino que se ha procedido, lisa y llanamente, a una regulación ex novo de las ventas agrarias valencianas. La genérica invocación a la costumbre no puede hacer olvidar lo que realmente hay en la ley desde 2013: un ejercicio de la competencia que va más allá de la tesis consuetudinaria del Tribunal Constitucional y se mueve en la misma dirección, ya lo hemos dicho, que las leyes de régimen económico, custodia compartida y uniones de hecho.

Alude también el Preámbulo, en un lenguaje sencillo y poco técnico, a la intención principal de la reforma: acabar con la compraventa a resultas, que históricamente ha hundido los precios en el campo valenciano. Para ello, se arbitran, básicamente, dos tipos de medidas: acabar con los contratos verbales, algo que sí permitía la redacción originaria de 2013 (y que, precisamente, era una seña de identidad de tipo consuetudinario de los contratos agrarios valencianos), y crear un registro de contratos.

La primera de las medidas citadas, la que afecta a la forma de los contratos, se plasma en la modificación de los arts. 6, 7 y 8 de la Ley 3/2013. Es de señalar que los tres preceptos están referidos a la venta a ojo, que hoy, según indican los expertos, tiene menos aplicación práctica que la venta al peso. El contrato siempre será por escrito (art. 6), el pago por efectos cambiarios debe realizarse, salvo pacto expreso en contra, antes de la fecha de la recolección (art. 7) y se da una nueva y más completa redacción a los elementos formales (art. 8), manteniéndose la remisión al reglamento, y destacando la circunstancia de que en el contrato debe aparecer, cuando el precio es aplazado, la fecha de pago, que no podrá ser posterior a treinta días desde la firma.

Este art. 8 es común a la venta al peso, como ya indicaba (y sigue haciendo ahora) el art. 16.1; por esta vía, también resulta reformada la regulación de la venta al peso.

La otra medida, la del Registro de contratos, es objeto de regulación en un título nuevo, el V, dedicado al «Registro de operadores, contratos y otras relaciones jurídicas agrarias». Todos los contratos que se regulan en la ley valenciana deberán ser registrados, junto con una copia de los vales, en la forma que reglamentariamente se determine. Deberá, pues, esperarse al desarrollo reglamentario, para ver cómo se articula la creación y funcionamiento del Registro.

Este título dedicado al Registro contiene un capítulo II, en el que se fomenta el arbitraje y la mediación, como fórmulas alternativas o complementarias al ámbito jurisdiccional. Se prevé la creación de una Junta de Arbitraje y Mediación para las compraventas agrarias, que deberá ser objeto de desarrollo reglamentario.

Se incorpora un título VI, que tiene, sin duda, una enorme importancia, pues en él se regulan, por primera vez, infracciones en materia de contratación agrícola, algo que se echaba en falta en la redacción originaria de la ley de 2013. Un par de ejemplos: se considera como infracción leve, «no formalizar por escrito los contratos agrarios a los que se refiere esta ley», cuya sanción puede ir hasta los 5.000 euros; en cambio, si lo que se infringe es el plazo de pago, la sanción es considerada como grave y la sanción va de 5.001 a 100.000 euros.

Otras modificaciones del texto de 2013 son: para la venta a ojo o estimada las del art. 1 (objeto), art. 3 (determinación de la cosecha y perfección del contrato), art. 9 (cesión del contrato); y para la venta al peso las del art. 12 (derecho de acceso), art. 15 (perfección del contrato), art. 16 (elementos formales), art. 18 (aforos), art. 22 (pago del precio) y art. 25 (integración contractual). Es un tanto peculiar la forma en que se introducen en el articulado de la Ley 2/2019, pues debería haberse seguido un criterio más lineal y ordenado.

La Ley 2/2019, modifica también el Preámbulo de la Ley 3/2013, y prevé un importante desarrollo reglamentario (contratos tipos de venta, vales de pago, vales de recolección, Registro y Junta de Arbitraje y Mediación), fijando el plazo máximo de 18 meses.

Estamos ante una importante reforma, de gran calado, que ha ido mucho más lejos de la inicial proposición de ley. Se abren varios frentes y no solo, como siempre que se legisla al amparo del art. 49.1.2ª EACV, el de la constitucionalidad de la ley. Me refiero, en concreto, a las importantes novedades que introduce y a la repercusión que puedan tener en la aplicación práctica de la ley; así, por ejemplo, está por ver el impacto que pueda tener en el agricultor y en el comercio el nuevo Registro de contratos, o las infracciones y sanciones administrativas que, por primera vez, prevé la ley.

Javier Barceló Doménech, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Alicante.

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