Cláusulas suelo y costas procesales: Seguridad jurídica vs protección al consumidor

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Por Gonzalo Muñoz Rodrigo.
 
1. Desde que hace ya más de cuatro años se dictase la insoslayable STS 9 mayo 2013, la polémica alrededor de las omnipresentes cláusulas suelo aparenta no tener fin. Si la cuestión pudo parecer zanjada a raíz de la relativamente reciente STJUE 21 diciembre 2016, ahora surgen nuevas controversias en relación a temas procesales. Especialmente, es reseñable la estival STS Pleno 4 julio 2017 (Ponente: Francisco Marín Castán) que fija doctrina sobre la condena costas en aquellos casos en los cuales la estimación de un recurso de casación, por el cambio de criterio jurisprudencial derivado de la STS 24 febrero 2017, implique consecuentemente casar la sentencia de apelación que en su día limitó la retroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.
 
2. El supuesto de hecho que enjuicia el Tribunal Supremo se corresponde con un patrón que se ha venido repitiendo en los litigios sobre cláusulas suelo y, por tanto, ha precisado de un pronunciamiento en pleno de los magistrados. A saber, tras la falta de claridad y serias dudas que marcó la STS 9 mayo 2013, muchos juzgados, tras conocer las demandas sobre nulidad de cláusulas suelo que llegaban a ellos, declaraban la nulidad de las mismas sin aplicar la limitación a la retroactividad que había establecido la STS 9 mayo 2013. Esto se debía a que consideraban que al tratarse de acciones individuales y no colectivas, no estaban afectadas por los motivos que arguyó el Supremo para limitar los efectos que el art. 1303 CC anuda a la nulidad de pleno derecho, como el discutido “grave trastorno al orden público económico”. Pues bien, esta circunstancia cambió a causa de la STS 25 marzo 2015 que extendió sin excepciones la doctrina fijada en la STS 9 mayo 2013 a todos los supuestos de declaración de nulidad de las cláusulas suelo, ya fueran acciones individuales o colectivas. De modo que, tras dicha sentencia la mayoría de las audiencias provinciales estimaron parcialmente los recursos de apelación que se habían interpuesto contra las sentencias de los juzgados de primera instancia, manteniendo la declaración de nulidad pero limitando sus efectos de forma acorde a lo ya sentado por el Alto Tribunal.
 
Así, en las contiendas que se desarrollaron de la misma forma que la analizada en la nueva sentencia que comentamos, la condena en costas siguió un esquema similar. Es decir, de conformidad con los art. 394 y 398 LEC, se condenó en costas a la parte demandada en primera instancia, y no se hizo expresa mención en segunda instancia. No obstante, el problema aparece tras la reciente STJUE 21 diciembre 2016, que provocó un cambio de criterio jurisprudencial (reflejado en la posterior STS 24 febrero 2017) al considerar que la limitación de efectos de la nulidad esgrimida por la STS 9 mayo 2013 era contraria al Derecho de la Unión, por dispensar una “protección limitada a los consumidores” y “privar con carácter general a todo consumidor […] del derecho a obtener la restitución íntegra”. La nueva doctrina asumida por el Supremo ha provocado que en el último año se hayan estimado varios recursos de casación interpuestos contra las sentencias que en segunda instancia limitaron los efectos de la declaración de nulidad. Lo que irremediablemente implica casar las sentencias recurridas y desestimar los recursos de apelación que en su día fueron estimados parcialmente, esto a su vez exige un nuevo pronunciamiento sobre las costas de segunda instancia.
 
Dicho esto, el Tribunal Supremo al percatarse de la nueva situación ha decidido en pleno con la STS 4 julio 2017 establecer un criterio uniforme sobre las costas en las instancias. El cual ha sido seguir el principio general de vencimiento objetivo en relación con el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión. Cabe destacar la existencia de un voto particular firmado por tres de los diez magistrados que componen la Sala, que aboga por la prevalencia de la seguridad jurídica como límite frente a la protección del consumidor y, en consecuencia, se debería haber seguido la excepción que prevé la ley en el artículo 394.1 LEC al criterio general de vencimiento objetivo.
 
3. De esta forma, la argumentación que ha seguido el Supremo para condenar en costas a los bancos ha sido la siguiente:
 
El recurso de casación presentado por la parte recurrente estaba fundamentado en un único motivo, a saber, la infracción de los arts. 1303 CC y 9.3 CE, existiendo interés casacional por entender que la confirmación que llevó a cabo la STS 25 marzo 2015 era contraria al Derecho de la Unión, concretamente con la Directiva 93/13/CEE y el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas. El Tribunal por las razones que ya hemos señalado estima el recurso de casación, lo que implica desestimar el recurso de apelación que ya fue resuelto.
 
Para el caso que se diera tal circunstancia, el banco había interesado que no se le condenara en costas, ni en primera ni en segunda instancia. Habida cuenta que entendía que a lo largo del proceso habían existido serias dudas de derecho, la Audiencia acató la doctrina del Supremo y mediante el acuerdo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 se había fijado que “el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial podrá tomarse en consideración para resolver sobre las costas”.
 
Ante esto, el Supremo afirma que “la tesis del banco no carece de fundamento”. Sin embargo, hay que tener presente dos circunstancias clave. La primera que el vencedor del litigio es un consumidor y la segunda que justamente el cambio de doctrina jurisprudencial tiene que ver con el principio de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas. Al mismo tiempo, pone todo esto en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, según el cual no se puede salvaguardar en un grado tan elevado la seguridad jurídica de manera que impida o dificulte la eficacia del Derecho de la Unión, por permitir, por ejemplo, que los efectos de la cosa juzgada alcancen a situaciones en las cuales aún no ha recaído sentencia firme con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo establecido en la sentencia de un tribunal nacional. A continuación, el Alto Tribunal reproduce las palabras de la STJUE 21 diciembre 2016 y apunta que el principio de no vinculación del consumidor con las cláusulas abusivas supone: “la obligación [de los Estados miembros] de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores” y que “la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula”.
 
En conclusión, la Sala considera que el criterio más adecuado al principio de no vinculación y efectividad es que la costas en casos similares al presente se impongan al banco demandado.
 
Por las siguientes razones:
 
“1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
 
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
 
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.”
 
A mayor abundamiento, añade un cuarto punto en su argumentación el cual también pone de relieve la constante oposición del banco a las pretensiones de la otra parte, incluso cuando ya era claro que el consumidor llevaba razón por el cambio de doctrina jurisprudencial.
 
Por tanto, el Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia recurrida e impone las costas de segunda instancia al banco recurrido. Se mantienen las costas de primera instancia por confirmación de la sentencia de primera instancia y no se condena a las costas de casación en virtud del art. 398.2 LEC.
 
4. No obstante, mientras la mayoría de los magistrados se han decantado por la postura descrita, tres magistrados han firmado el único voto particular de la sentencia, defendiendo la posición contraria respecto a las costas.
 
Para empezar, parten de la trascendencia que tiene el principio de seguridad jurídica en nuestro ordenamiento nacional, derivada de la exigencia de que las resoluciones judiciales sean predecibles, “de ahí la necesidad de unificar doctrina”. Así que, para nada se puede criticar el comportamiento de la Audiencia y el recurso de apelación interpuesto por el banco que confiaron en la doctrina del Tribunal Supremo y en ese sentido acomodó su resolución el Tribunal de segunda instancia. Igualmente, entienden que en este supuesto cobra significado la excepción prevista para el vencimiento objetivo en el caso que existan serias dudas de derecho, dado que cuando el banco contestó la demanda, como cuando interpuso el recurso de apelación aún no se había dictado la STS 25 marzo 2015 que vino a clarificar la cuestión. Además, es relevante que la jurisprudencia que ha modificado el criterio de la Sala se pueda calificar de sobrevenida. Por último, manifiestan que si bien hay que tener en cuenta que la parte demandante es un consumidor, el hecho que tenga que soportar los gastos judiciales propios no es óbice para que se cumpla el principio de efectividad del Derecho de la Unión, ya que “la propia sentencia Gutiérrez Naranjo reconoce la prevalencia a la seguridad jurídica, al advertir que la protección del consumidor no es absoluta, tiene ciertos límites, entre los que resalta la cosa juzgada”. Entonces, sería perfectamente posible aplicar la excepción al vencimiento objetivo, solamente se exigiría una motivación más rigurosa por parte del juez (como facultad discrecional que es) al estar en juego la tutela de los consumidores.
 
Por consiguiente, los magistrados disidentes opinan que no se le deberían imponer al banco las costas causadas en ninguna de las instancias, por concurrir serias dudas de derecho.
 
5. Solo queda decir que la doctrina fijada este verano por la presente sentencia ha sido seguida hace poco por posteriores sentencias como las SSTS 18 julio 2017 (Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán), 19 julio 2017 (Ponente: José Antonio Seijas Quintana) y 20 julio 2017 (Ignacio Sancho Gargallo).
 
Autor: Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho.
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