El delegado de protección de datos disfruta de algunas de las garantías propias de los representantes legales de los trabajadores.

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Autor: Andrés Bolás Colvée, abogado laboralista.

1. En una reciente sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid concede al delegado de protección de datos (“DPD”) ciertas garantías establecidas para los representantes legales de los trabajadores, dejando abierta la posibilidad de extender esta especial protección sobre otras figuras que no la tengan reconocida expresamente por la norma.

2. En efecto, en su resolución de 29 diciembre de 2021, rec. 476/2021, argumenta que cuando el Reglamento 2016/679 dispone en el art.38.3 que el DPD “no será destituido ni sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus funciones…” busca establecer una garantía adicional para estos trabajadores, pues ningún empleado puede ser objeto de sanción o despido por la simple prestación de sus servicios.

No obstante, ni la normativa europea ni la interna concretan en qué podría consistir esta protección adicional del DPD, lo que lleva al Tribunal a cubrir este silencio normativo a través del recurso a la analogía (4.1 Código Civil).

Como resultado, y a través de un escueto razonamiento, concluye que la normativa que regula la situación laboral del DPD es muy similar a la de los trabajadores designados por el empresario para ocuparse de la actividad preventiva, por tanto, también deben ser titulares de las garantías legales previstas para estos trabajadores en el art.30.4 Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Estas garantías son las reguladas para los representantes de los trabajadores en las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, entre ellas, el derecho de opción en favor del trabajador entre la indemnización o la readmisión en caso de despido improcedente.

3. Pese a que en esta cuestión la mencionada sentencia no hace referencia expresa a ninguna otra resolución judicial, la conclusión que alcanza podría suponer la novedosa utilización de una puerta abierta tímidamente por el Tribunal Supremo algunos años atrás.
Más concretamente, en su sentencia de 16 de noviembre de 2016, núm. 956/2016, el Alto Tribunal manifiesta que el reconocimiento de las garantías legales previstas para los representantes de los trabajadores puede ampliarse a otros ámbitos en los que se considere necesario establecer un sistema análogo al art.68 ET de protección del trabajador.

De esta forma, “obiter dicta” considera que podrían quedar protegidos por estas garantías trabajadores que: i) tengan atribuida la defensa de intereses colectivos; ii) y que esta función pueda generar enfrentamientos con el empresario. En dicho caso, estas prerrogativas garantizarían su indemnidad ante eventuales perjuicios ocasionados como consecuencia del desarrollo de tales funciones.

Esta doctrina es la que ha llevado recientemente al propio Tribunal Supremo a negar que los miembros del comité de seguridad y salud nombrados por el empresario tengan derecho a las garantías propias de los representantes legales, pues al actuar en defensa de los intereses empresariales en dicho órgano el ejercicio de sus funciones no está condicionado por el temor a posibles represalias de la empresa (STS de 9 de diciembre de 2021, rec. 1253/2019).

“A contrario sensu”, sí que jugarían estas garantías sobre aquellas figuras en las que se produjera el riesgo de represalia derivado de la defensa de intereses colectivos.

4. En el caso del delegado de protección de datos, se cumplen las exigencias para quedar bajo el paraguas de esta especial protección, además de ser razonable la analogía propuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues:

– El DPD debe velar por el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, habiendo sido definido como el elemento central del nuevo sistema de rendición de cuentas para la protección de datos en Europa establecido por el Reglamento General de Protección de Datos (Directrices sobre los DPD realizadas por el Grupo de Trabajo del artículo 29).

Por tanto, de igual forma que los trabajadores nombrados por el empresario para realizar
la actividad preventiva actúan en defensa de intereses colectivos referidos a la prevención de riesgos laborales, los DPD harían lo propio en relación con la protección de datos. En definitva, se le atribuye la defensa de intereses colectivos.

– Como consecuencia del ejercicio de sus funciones existe un riesgo de que el DPD pueda ver perjudicada su independencia y autonomía, lo que explica que las normas europea y española se centren en establecer mecanismos de protección al respecto (conclusiones del Abogado General del TJUE, Asunto C-534/20, Leistritz AG contra LH)

En este punto, son especialmente claras las similitudes entre los artículos 36.2 de la LO 3/2018 de Protección de Datos, el art.30.4 LPRL y art.68.c) ET, pues todos ellos establecen la imposibilidad de que el DPD, el trabajador nombrado por el empresario para realizar la actividad preventiva, o el representante legal, puedan ser perjudicados de cualquier forma por el ejercicio de sus funciones.

Así, la propia norma reconoce que existe un riesgo de que estos colectivos sufran algún perjuicio por las especiales responsabilidades asumidas. Por tanto, el DPD también se ve afectado por el riesgo de represalia.

Queda por resolver si es posible encontrar otras figuras diferentes al DPD que cumplan con las exigencias expuestas para poder quedar amparadas por la protección legal propia de los representantes legales de los trabajadores.

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