1. La jurisprudencia española ha sancionado el llamado derecho al olvido en materia digital; y ello, en un momento en que no aún existía un reconocimiento legal expreso del mismo en nuestro ordenamiento jurídico, pues todavía no había entrado en vigor el Reglamento Europeo 2016/679, de 26 de abril, que lo positiviza en su art. 17, configurándolo como el derecho a obtener, sin dilaciones indebidas, del responsable del tratamiento de los datos personales la supresión de esos datos, cuando ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados; cuando se retire el consentimiento en que se hubiera basado el tratamiento; cuando la persona interesada se oponga al tratamiento; cuando los datos se hubiesen tratado de forma ilícita; cuando se deba dar cumplimiento a una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión Europea o de los Estados miembros; o cuando los datos se hubieran obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información.
Esta orientación jurisprudencial, evidentemente, ha de ser enjuiciada positivamente, sobre todo, en relación a hechos que llevan aparejadas sanciones penales y el consiguiente reproche social. El desarrollo de la informática y de las nuevas tecnologías pueden perpetuar de manera indefinida el recuerdo de hechos delictivos y hacerlos accesibles a una multitud indiscriminada de personas. Por ello, en línea de principio, debe reconocerse a quienes ya han pagado su deuda con la sociedad y se hallan rehabilitados, la posibilidad de oponerse a que el delito que en su día cometieron vuelva a ser innecesariamente recordado a la sociedad de manera desmesurada; y ello, para evitar una injerencia desproporcionada en sus derechos al honor y a la intimidad, la cual sería contraria al principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), en la medida en que supondría colocar obstáculos desmedidos a la posibilidad efectiva de rehacer sus propias vidas, sometiéndose al riesgo de ser objeto de un reproche social extemporáneo a través del inoportuno recuerdo de hechos por los que ya se les juzgó en el pasado.
2. La STS (Pleno) 15 octubre 2015 (RAJ 2015, 4417) reconoció, así, el derecho al olvido digital, admitiendo que, en virtud del mismo, “el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos”.
En el caso concreto, consideró contrario a los derechos al honor e intimidad de los demandantes que en la web de un periódico, en el que se recogía una noticia aparecida muchos atrás en versión impresa (la condena de los mismos por un delito de contrabando de drogas), no hubiera ningún código ni instrucción que impidiera que los motores de búsqueda externos indexaran las palabras contenidas en el código fuente, concretamente sus datos personales, y las almacenaran en sus bases de datos para permitir búsquedas mediante la utilización de estos datos (nombre y apellidos) como palabras clave. Así mismo, en la web se incluían las instrucciones “index” y “follow”, que potenciaban la indexación del contenido de la página y su inclusión en las bases de datos de los motores de búsqueda externos, mejorando el posicionamiento de esta página en las listas de resultados obtenidos al realizar una búsqueda utilizando como palabras clave el nombre y apellidos de los demandantes (que hacía años habían cumplidos sus condenas, se habían desintoxicado y se habían reinsertado socialmente).
Por el contrario, consideró improcedentes las pretensiones de los demandantes de que se eliminaran sus nombres y apellidos de la información recogida en la hemeroteca digital del periódico y de que los datos personales contenidos en la información no pudieran ser indexados por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca, argumentando que estas medidas suponían una restricción excesiva de la libertad de información vinculada a la existencia de las hemerotecas digitales. Este pronunciamiento de la sentencia fue recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional, siendo resuelto en el sentido que después veremos.
Posteriormente, la STS (Pleno) 16 abril 2016 (RAJ, 2016, 1006) confirmó el reconocimiento del derecho al olvido digital, considerando procedente la condena al pago de 8.000 euros, no al editor de una web (como en el caso anterior), sino a un motor de búsqueda en internet (Google Spain), por no haber cancelado en 2010 los datos relativos a la concesión de un indulto que tuvo lugar en 1999 por un delito contra la salud pública cometido en 1981, desatendiendo, así, el requerimiento de la persona afectada, con la consiguiente vulneración de sus derechos al honor y a la intimidad.
Dice, así, que, “una vez transcurrido un plazo razonable, el tratamiento de datos consistente en que cada vez que se realiza una consulta en un motor de búsqueda generalista, utilizando el nombre y apellidos de una persona, aparezca entre los primeros resultados el enlace a la página web donde se publica el indulto, deja de ser lícito porque es inadecuado para la finalidad con la que se hizo el tratamiento. El daño provocado a los derechos al honor y a la intimidad del afectado resulta desproporcionado en relación al interés público que ampara el tratamiento de esos datos, cuando no es una persona de relevancia pública, ni los hechos presentan un interés histórico, por la afectación que sobre la vida privada tiene la interconexión de la información que realizan los motores de búsqueda y por el efecto multiplicador de la injerencia propio de la ubicuidad de los contenidos en la red”.
3. La reciente STC 58/2018, de 4 junio, ha ampliado –creo que razonablemente- el ámbito de actuación del derecho al olvido trazado por el Tribunal Supremo, revocando parcialmente la STS (Pleno) 15 octubre 2015 (RAJ 2015, 4417).
Reconoce que “la universalización de acceso a las hemerotecas, facilitado por su digitalización, es decir por su transformación en bases de datos de noticias, tiene un efecto expansivo sobre la capacidad de los medios de comunicación para garantizar la formación de una opinión pública libre”, pero observa que “este efecto expansivo también supone un incremento del impacto sobre los derechos fundamentales de las personas que protagonizan las noticias incluidas en hemerotecas”, concretamente, de los derechos al honor, a la intimidad y al tratamiento de datos de carácter personal, lo que debe ser tenido en cuenta en orden a determinar la prevalencia, o no, de la libertad de información.
En el caso concreto, afirma que, si bien, en su momento, existió un interés a informar sobre un asunto veraz, de indudable trascendencia pública, como son los delitos de tráfico de drogas, sin embargo, “el transcurso de tan amplio margen de tiempo ha provocado que el inicial interés que el asunto suscitó haya desaparecido por completo”; y, a la inversa, que “el daño que la difusión actual de la noticia produce en los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales de las personas recurrentes reviste particular gravedad, por el fuerte descrédito que en su vida personal y profesional origina la naturaleza de los datos difundidos (participación en un delito, drogadicción)”; y concluye: “Este daño, por consiguiente, se estima desproporcionado frente al escaso interés actual que la noticia suscita, y que se limita a su condición de archivo periodístico”.
Estima, así, que debe prohibirse indexar los nombres y los apellidos de los recurrentes para su uso por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca digital, pues siempre será posible, “localizar la noticia mediante una búsqueda temática, temporal, geográfica o de cualquier otro tipo”: “la noticia seguiría estando disponible en soporte papel, y en soporte digital, limitándose exclusivamente una modalidad muy concreta de acceso a la misma, por lo que seguirá sirviendo a la formación de la opinión pública libre, lo que asegura la proporcionalidad de la medida.
En cambio, considera que no debe accederse a la pretensión de la supresión del nombre y apellidos o a la sustitución de éstos por sus iniciales en el código fuente de la página web que contiene la noticia. Afirma, así, que, “una vez impedido el acceso a la noticia a través de la desindexación basada en el nombre propio de las personas recurrentes, la alteración de su contenido ya no resulta necesaria para satisfacer los derechos invocados por las personas recurrentes, pues la difusión de la noticia potencialmente vulneradora de éstos ha quedado reducida cuantitativa y cualitativamente, al desvincularla de las menciones de identidad de aquéllas”.
José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia.
Acceder a la STC 58/2018, de 4 junio
Esta orientación jurisprudencial, evidentemente, ha de ser enjuiciada positivamente, sobre todo, en relación a hechos que llevan aparejadas sanciones penales y el consiguiente reproche social. El desarrollo de la informática y de las nuevas tecnologías pueden perpetuar de manera indefinida el recuerdo de hechos delictivos y hacerlos accesibles a una multitud indiscriminada de personas. Por ello, en línea de principio, debe reconocerse a quienes ya han pagado su deuda con la sociedad y se hallan rehabilitados, la posibilidad de oponerse a que el delito que en su día cometieron vuelva a ser innecesariamente recordado a la sociedad de manera desmesurada; y ello, para evitar una injerencia desproporcionada en sus derechos al honor y a la intimidad, la cual sería contraria al principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), en la medida en que supondría colocar obstáculos desmedidos a la posibilidad efectiva de rehacer sus propias vidas, sometiéndose al riesgo de ser objeto de un reproche social extemporáneo a través del inoportuno recuerdo de hechos por los que ya se les juzgó en el pasado.
2. La STS (Pleno) 15 octubre 2015 (RAJ 2015, 4417) reconoció, así, el derecho al olvido digital, admitiendo que, en virtud del mismo, “el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos”.
En el caso concreto, consideró contrario a los derechos al honor e intimidad de los demandantes que en la web de un periódico, en el que se recogía una noticia aparecida muchos atrás en versión impresa (la condena de los mismos por un delito de contrabando de drogas), no hubiera ningún código ni instrucción que impidiera que los motores de búsqueda externos indexaran las palabras contenidas en el código fuente, concretamente sus datos personales, y las almacenaran en sus bases de datos para permitir búsquedas mediante la utilización de estos datos (nombre y apellidos) como palabras clave. Así mismo, en la web se incluían las instrucciones “index” y “follow”, que potenciaban la indexación del contenido de la página y su inclusión en las bases de datos de los motores de búsqueda externos, mejorando el posicionamiento de esta página en las listas de resultados obtenidos al realizar una búsqueda utilizando como palabras clave el nombre y apellidos de los demandantes (que hacía años habían cumplidos sus condenas, se habían desintoxicado y se habían reinsertado socialmente).
Por el contrario, consideró improcedentes las pretensiones de los demandantes de que se eliminaran sus nombres y apellidos de la información recogida en la hemeroteca digital del periódico y de que los datos personales contenidos en la información no pudieran ser indexados por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca, argumentando que estas medidas suponían una restricción excesiva de la libertad de información vinculada a la existencia de las hemerotecas digitales. Este pronunciamiento de la sentencia fue recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional, siendo resuelto en el sentido que después veremos.
Posteriormente, la STS (Pleno) 16 abril 2016 (RAJ, 2016, 1006) confirmó el reconocimiento del derecho al olvido digital, considerando procedente la condena al pago de 8.000 euros, no al editor de una web (como en el caso anterior), sino a un motor de búsqueda en internet (Google Spain), por no haber cancelado en 2010 los datos relativos a la concesión de un indulto que tuvo lugar en 1999 por un delito contra la salud pública cometido en 1981, desatendiendo, así, el requerimiento de la persona afectada, con la consiguiente vulneración de sus derechos al honor y a la intimidad.
Dice, así, que, “una vez transcurrido un plazo razonable, el tratamiento de datos consistente en que cada vez que se realiza una consulta en un motor de búsqueda generalista, utilizando el nombre y apellidos de una persona, aparezca entre los primeros resultados el enlace a la página web donde se publica el indulto, deja de ser lícito porque es inadecuado para la finalidad con la que se hizo el tratamiento. El daño provocado a los derechos al honor y a la intimidad del afectado resulta desproporcionado en relación al interés público que ampara el tratamiento de esos datos, cuando no es una persona de relevancia pública, ni los hechos presentan un interés histórico, por la afectación que sobre la vida privada tiene la interconexión de la información que realizan los motores de búsqueda y por el efecto multiplicador de la injerencia propio de la ubicuidad de los contenidos en la red”.
3. La reciente STC 58/2018, de 4 junio, ha ampliado –creo que razonablemente- el ámbito de actuación del derecho al olvido trazado por el Tribunal Supremo, revocando parcialmente la STS (Pleno) 15 octubre 2015 (RAJ 2015, 4417).
Reconoce que “la universalización de acceso a las hemerotecas, facilitado por su digitalización, es decir por su transformación en bases de datos de noticias, tiene un efecto expansivo sobre la capacidad de los medios de comunicación para garantizar la formación de una opinión pública libre”, pero observa que “este efecto expansivo también supone un incremento del impacto sobre los derechos fundamentales de las personas que protagonizan las noticias incluidas en hemerotecas”, concretamente, de los derechos al honor, a la intimidad y al tratamiento de datos de carácter personal, lo que debe ser tenido en cuenta en orden a determinar la prevalencia, o no, de la libertad de información.
En el caso concreto, afirma que, si bien, en su momento, existió un interés a informar sobre un asunto veraz, de indudable trascendencia pública, como son los delitos de tráfico de drogas, sin embargo, “el transcurso de tan amplio margen de tiempo ha provocado que el inicial interés que el asunto suscitó haya desaparecido por completo”; y, a la inversa, que “el daño que la difusión actual de la noticia produce en los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales de las personas recurrentes reviste particular gravedad, por el fuerte descrédito que en su vida personal y profesional origina la naturaleza de los datos difundidos (participación en un delito, drogadicción)”; y concluye: “Este daño, por consiguiente, se estima desproporcionado frente al escaso interés actual que la noticia suscita, y que se limita a su condición de archivo periodístico”.
Estima, así, que debe prohibirse indexar los nombres y los apellidos de los recurrentes para su uso por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca digital, pues siempre será posible, “localizar la noticia mediante una búsqueda temática, temporal, geográfica o de cualquier otro tipo”: “la noticia seguiría estando disponible en soporte papel, y en soporte digital, limitándose exclusivamente una modalidad muy concreta de acceso a la misma, por lo que seguirá sirviendo a la formación de la opinión pública libre, lo que asegura la proporcionalidad de la medida.
En cambio, considera que no debe accederse a la pretensión de la supresión del nombre y apellidos o a la sustitución de éstos por sus iniciales en el código fuente de la página web que contiene la noticia. Afirma, así, que, “una vez impedido el acceso a la noticia a través de la desindexación basada en el nombre propio de las personas recurrentes, la alteración de su contenido ya no resulta necesaria para satisfacer los derechos invocados por las personas recurrentes, pues la difusión de la noticia potencialmente vulneradora de éstos ha quedado reducida cuantitativa y cualitativamente, al desvincularla de las menciones de identidad de aquéllas”.
José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia.
Acceder a la STC 58/2018, de 4 junio