El autocontrato: algunas consideraciones a la luz de la jurisprudencia.

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Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia

1. Se habla de autocontrato, cuando una misma persona, actuando como representante, crea relaciones jurídicas entre dos patrimonios distintos. La STS 10 junio 2015 (Tol 5199607) observa que la autocontratación no se da cuando el representante y los representados se encuentran en una misma posición contractual de prestatario (actuando aquel en nombre propio y ajeno), hallándose en la otra posición contractual de prestamista un tercero ajeno a la relación de mandato representativo

Bajo esta figura se contemplan dos supuestos:

a) La representación simple, esto es, cuando una persona actúa en un mismo negocio en nombre propio y ajeno, p. ej., compra para sí la cosa que el representado le ha encargado vender.

b) La representación doble, es decir, una misma persona actúa simultáneamente como representante de dos personas con intereses opuestos, p. ej., actuando siempre en nombre ajeno, compra para uno de los representados el bien que el otro le ha encargado vender.

2. El Código civil no regula esta figura, pero existen normas que evidencian la prohibición de celebrar actos jurídicos por los representantes, en supuestos en que objetivamente existe un conflicto de intereses con sus propios representados, que puede poner “en riesgo la imparcialidad y rectitud del autocontratante” [STS 5 noviembre 1956 (RAJ 1956, 3430)].

Así, el art. 1459.1º CC, prohíbe a quienes desempeñen el cargo de tutor o funciones de apoyo comprar “los bienes de la persona o personas a quienes representen” (v. también arts. 163. II. 2º, 226.1º CC); y el art. 1459.2º CC prohíbe a los mandatarios comprar bienes de los mandantes, de “cuya administración o enajenación estuvieren encargados”.
Por su parte, el art. 267 Código de Comercio, dispone que “ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente”.

En el ámbito societario, la prohibición de contratar consigo mismo puede deducirse del art. 227.1 LSC, que impone a los administradores la obligación de “desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad”. Es doctrina reiterada la de que “el administrador único, como representante orgánico de la sociedad sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General” (o, si no estándolo, lo ratifica posteriormente) o “cuando quede manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato” [RRDGRN 3 diciembre 2004 (Tol 519268), 13 febrero 2012 (Tol 2479413), 22 mayo 2012 (Tol 2570712), y 3 enero 2013 (Tol 3019497)].

La regla general de prohibición de autocontratación tiene su excepción en el caso de las sociedades unipersonales, por no ser aquí tan evidente la existencia de un riesgo de conflicto entre los intereses del socio único y los de la persona jurídica. Sin embargo, se establecen cautelas, no tanto para proteger los intereses sociales, como para evitar transmisiones ficticias de bienes del socio a la persona jurídica (o viceversa), con el fin de defraudar los derechos de los acreedores. Es por ello que se impone la obligación de que los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad sean transcritos en un libro-registro de la sociedad y referenciados en la memoria anual, de manera “expresa e individualizada”, “con indicación de su naturaleza y condiciones” (art. 16.1 LSC); y, a falta del cumplimiento de dichos requisitos formales, los contratos no serán oponibles a la masa en el caso de concurso de cualquiera de ellos (art. 16.2 LSC). Además, durante dos años, “el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos” (art. 16.3 LSC).

3. No obstante lo dicho, la jurisprudencia, en el ámbito de la representación voluntaria, ha admitido reiteradamente la validez del autocontrato, como un medio de simplificación de las operaciones jurídicas, en tres supuestos:

1º) Cuando haya una previa autorización (expresa o tácita) del representado para celebrarlo.

En este sentido se pronuncias las SSTS 12 junio 2001 (Tol 230684) y 29 noviembre 2002 (RAJ 2002, 7322), que exigen que dicha autorización conste con claridad, aunque sin ser necesario que esté sujeta a especiales requisitos de forma. V. igualmente RDGRN 3 diciembre 2004 (Tol 519268), la cual precisa que no es necesario que se conceda un poder concreto para cada acto sobre el cual se autoriza la facultad de autocontratar.

En materia de fundaciones existe una normativa específica, contenida en el art. 28 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, el cual permite a los patronos contratar con la fundación, en nombre propio o de terceros, pero siempre, previa autorización del Protectorado, la cual debe cumplir las rigurosas prescripciones establecidas en el art. 34 del Reglamento aprobado por el RD 1337/2005, de noviembre, para evitar que el contrato consigo mismo se realice en perjuicio de la fundación.

En cualquier caso, se exige siempre que el representante a quien se haya autorizado para autocontratar no abuse del ejercicio de la facultad concedida.

La STS 22 diciembre 2001 (RAJ 2001, 414) estimó, así, que había incurrido en abuso de derecho la representante autorizada para autocontratar, que había comprado para sí una finca de la representada (su hija), por un precio muy inferior al valor de mercado, sin poder probarse que dicho precio llegara a ingresar en el patrimonio de la demandante. La STS 24 octubre 2008 (Tol 1393366) llegó a la misma conclusión en un caso en el que dos ancianos habían autorizado a uno de sus hijos “para hacer y aceptar donaciones”, facultándole para contratar consigo mismo. El apoderado constituyó una sociedad a la que aportó los dos inmuebles de sus padres, en los que éstos residían, y, posteriormente, se donó a sí mismo y a su hija la totalidad de las participaciones sociales, sin conocimiento de los ancianos. El Tribunal consideró nulas las donaciones por extralimitación del mandatario, al haberse aprovechado este la confianza que en él se había depositado, para privar al mandante de todo su patrimonio.

2º) Cuando, aun no habiendo una previa autorización, el representado ratifique posteriormente el autocontrato [SSTS 24 octubre 1997 (Tol 215960), 14 octubre 1998 (Tol 2521), 12 junio 2001 (RAJ 2001, 5058), 29 noviembre 2001 (RAJ 2002, 7322) y 20 enero 2005 (Tol 582610)], incluso tácitamente [STS 8 octubre 2012 (Tol 2665541)], cumpliéndolo o aprovechándose de sus efectos (p. ej., cobre el precio de la venta).

3º Cuando, pese a no haber previa autorización o posterior ratificación del representado, se constate que, en el caso concreto, no concurren intereses contrapuestos, que pongan en riesgo la imparcialidad del representante [SSTS 5 noviembre 1956 (RAJ 1956, 3430), 4 enero 1991 (RAJ 1991, 106), 9 junio 1997 (Tol 216594), 29 noviembre 2001 (RAJ 2002, 7322) y 8 octubre 2012 (Tol 2665541)].

No puede dejar de observarse que en el supuesto previsto en el art. 1459.2º CC, objetivamente, el conflicto entre los intereses del mandante y del mandatario existe, por definición. Por ello, en realidad, lo que hacen los Tribunales es examinar si, pese a la existencia de esa objetiva situación de conflicto de intereses, el representante ha cumplido correctamente su función representativa, en cuyo caso el autocontrato será válido; o, si, por el contrario, no ha sido imparcial y ha hecho prevalecer sus propios intereses en perjuicio de los de la persona a quien representa (o los de uno de sus representados en perjuicio del otro), supuesto este, en que el negocio será inválido.

La validez del autocontrato será clara, cuando el representado hubiera determinado las condiciones básicas del negocio, cuya celebración encomienda al representante [RRDGRN 14 mayo 1988 (RAJ 1988, 4455) y 2 diciembre 1998 (Tol 132841)], en particular, el precio de la compraventa, fijándolo de manera cierta o remitiéndose al que tuvieran los efectos que se han de vender en bolsa o mercado en determinada fecha, porque, en tal caso, en principio, no experimentará ningún perjuicio por el hecho de que aquel haya comprado el bien para sí o para otro representado; en los demás casos, habrá que examinar las concretas estipulaciones del negocio, en particular, el precio pactado, si se trata de una compraventa [STS 22 diciembre 2001 (RAJ 2001, 414)], para verificar si el representante ha sufrido, o no, un daño.

La STS 28 marzo 2000 (Tol 1511) declaró la invalidez de un contrato de arrendamiento de una estación de servicios de una gasolinera, otorgado por la administradora única y socia mayoritaria de una sociedad anónima (tenía el 63,42% de las acciones) en favor de otra sociedad de responsabilidad limitada, de la que también era administradora única y titular del 99% de las participaciones. La demandada, en realidad, utilizando una aparente sociedad de responsabilidad limitada, se había cedido la explotación directa de los únicos bienes de la sociedad anónima, eludiendo todo control y convirtiéndola en una mera sociedad patrimonial, sin otra actividad que el cobro de unos porcentajes fijados de forma unilateral por la arrendataria, cuyo pago era exigible por ella misma.

La STS 10 febrero 2012 (RAJ 2012, 5279) consideró ineficaz un autocontrato, que implicaba un pacto de blindaje, cuando en los estatutos sociales no se contemplaba la posibilidad de retribuir al administrador. El pacto se había hecho en favor de un administrador, que era “un hombre de paja”, para defraudar a una segunda sociedad que posteriormente debía adquirir la condición de socio de la primera y a la que se había ocultado su existencia. La SAP Soria 28 noviembre 2011 (AC 2012, 160) invalidó un contrato de arrendamiento de derechos cinegéticos de diez años sobre terrenos que constituían cotos privados de caza concertado por el presidente del Club, en favor de una sociedad formada por él mismo y su mujer.

4. En definitiva, el autocontrato es inválido, cuando haya sido celebrado sin la previa autorización del representado, dañando los intereses de este.

Estaremos, entonces, ante un negocio concluido por el representante, excediéndose de sus facultades, las cuales, conforme a lo prescrito en el art. 1258 CC, se determinan, no sólo por el contenido del poder que recibe (en el que no estaba incluida la facultad de concluir contratos consigo mismo), sino también por lo dispuesto en la ley (en este caso, el art. 1459.2º CC, que prohíbe la autocontratación). No obstante, como se ha dicho, cabe que el representado ratifique posteriormente lo hecho por el representante en contra de la prohibición establecida por el precepto, por aplicación del art. 1259.II CC, sin que a ello pueda oponerse el representado, por aplicación del principio de la prohibición de ir contra los propios actos.

Esta es la tesis seguida por la STS 19 febrero 2001 (Tol 115295) y las RRDGRN 21 mayo 1993 (RAJ 1993, 3931), 2 diciembre 1998 (Tol 132841), 1 junio 1999 (Tol 132689), 13 febrero 2012 (Tol 2479413) y 22 mayo 2012 (Tol 2570712). Sin embargo, otra línea jurisprudencial entiende que el autocontrato celebrado en daño del representado, sin haber sido previamente autorizado por este, es anulable y, por lo tanto, susceptible de confirmación por el interesado [SSTS 4 septiembre 1992 (Tol 1660014) y 22 diciembre 2001 (RAJ 2001, 414)].

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