El Tribunal General de la Unión Europea se pronuncia sobre la complejidad de las convocatorias de oposición y su impugnación indirecta.

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STG (Sala Primera), 9 de junio de 2021, asunto T-202/17
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“Por lo que respecta, en particular, a las convocatorias de oposición, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento de selección, que es una operación administrativa compleja compuesta por una sucesión de decisiones, un candidato a una oposición puede, con ocasión de un recurso interpuesto contra un acto posterior, alegar la irregularidad de actos anteriores íntimamente relacionados con aquel (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan, C‑448/93 P, EU:C:1995:264, apartado 17 y jurisprudencia citada) e invocar, en particular, la ilegalidad de la convocatoria de oposición con arreglo a la cual se ha adoptado el acto en cuestión (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2017, PB/Comisión, T‑609/16, EU:T:2017:910, apartado 26 y jurisprudencia citada)” (§47)

“El hecho de no haber impugnado la convocatoria de la oposición en el plazo correspondiente no impide a una parte demandante objetar las irregularidades comprobadas durante el desarrollo de la oposición, aun si el origen de tales irregularidades puede ser encontrado en el texto de la convocatoria de la oposición (véase la sentencia de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión T‑293/03, EU:T:2006:37, apartado 40 y jurisprudencia citada)” (§48)

“Más concretamente, la jurisprudencia considera admisible el recurso cuando el motivo relativo a la irregularidad de la convocatoria de oposición, no impugnada en plazo, afecta a la motivación de la decisión individual impugnada. En efecto, un candidato a una oposición no puede verse privado del derecho a impugnar en todos sus extremos, incluidos los definidos en la convocatoria de la oposición, el fundamento de la decisión individual adoptada respecto a él de conformidad con los requisitos exigidos por dicha convocatoria, en la medida en que solo esta decisión de aplicación individualiza su situación jurídica y le permite saber con certeza cómo y en qué medida resultan afectados sus intereses particulares (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2017, PB/Comisión T‑609/16, EU:T:2017:910, apartado 28 y jurisprudencia citada)” (§49)

“En cambio, cuando no existe un vínculo estrecho entre los propios motivos de la decisión impugnada y el motivo relativo a la ilegalidad de la convocatoria de oposición no impugnada a su debido tiempo, deberá declararse la inadmisibilidad de dicho motivo, con arreglo a las normas de orden público en materia de plazos de los recursos, que no pueden ser soslayadas, en un supuesto de este tipo, sin atentar contra el principio de seguridad jurídica (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2017, PB/Comisión T‑609/16, EU:T:2017:910, apartado 29 y jurisprudencia citada)” (§50)

“A este respecto, ha quedado acreditado que la oportunidad de obtener mejores notas en las pruebas es mayor si tales pruebas se presentan en la lengua materna del candidato o en la lengua que este domina igual de bien (sentencia de 2 de julio de 2014, Da Cunha Almeida/Comisión, F‑5/13, EU:F:2014:176, apartado 38), máxime en el marco de una prueba técnica, como el estudio de casos” (§56)

“Pues bien, por una parte, consta que el portugués es la lengua materna de la demandante. Por otra parte, si bien es cierto que, como señala la Comisión, la demandante declaró, en su impreso de candidatura, que disponía de un nivel de francés equivalente al nivel C2 del MCER, al igual que el portugués, y que había realizado una parte de sus estudios en Bélgica y en Francia, no es menos cierto que afirma ante el Tribunal, sin que la Comisión la contradiga al respecto, dominar mejor su lengua materna que el francés. Por lo demás, esta circunstancia es especialmente probable, habida cuenta del recorrido académico y profesional de la demandante, tal como esta informó en su impreso de candidatura, del que se desprende que tanto sus estudios como su carrera profesional se llevaron a cabo, esencialmente, en Portugal” (§57)

“En quinto lugar, procede señalar que la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición a las tres lenguas en cuestión no afecta únicamente a la capacidad de los candidatos para expresarse oralmente o por escrito, sino que también determina el tipo de teclado que los candidatos pueden utilizar para la realización del estudio de un caso, ya que, según la práctica de la EPSO, el suministro a los candidatos de teclados, como confirmó la Comisión ante el Tribunal, está limitado a la lengua (y, en su caso, a las lenguas) en la que deben realizarse las pruebas. Pues bien, en el caso de autos, no se discute que la demandante se vio obligada a utilizar un tipo de teclado que no estaba acostumbrada a utilizar debido a su lengua materna. Procede señalar que esta circunstancia incide en la realización y, por tanto, potencialmente, en el resultado de una prueba, durante la cual se exige escribir, mediante un teclado, un texto de cierta longitud en un tiempo limitado” (§58)

“En sexto lugar, por lo que respecta a la alegación formulada por la Comisión en la vista según la cual solo podría existir un vínculo estrecho si los resultados de las pruebas de evaluación de las competencias generales de los candidatos resultaran negativos o catastróficos, es preciso señalar que tal argumento equivale a propugnar, sin justificación, una aplicación más estricta del requisito de la existencia de un vínculo estrecho cuando la ilegalidad que se invoca tiene una relación con el régimen lingüístico de la oposición” (§59) [B.A.S.]

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