El error, causa de invalidez contractual.

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José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Valencia.

1. Dos son, básicamente, los tipos de error que pueden producirse en el contrato, a saber, el error obstativo (o error impropio) y el error vicio del consentimiento (o error propio): el primero (cuya eficacia invalidante se resuelve en la nulidad del contrato, cuando no puede ser salvado por vía interpretativa) no es regulado por nuestro CC, mientras que el segundo (causa de anulación, cuando es esencial y excusable), al que vamos a referirnos aquí, sí lo es, en los arts. 1265 y 1266 CC.

Los vicios del consentimiento son anomalías en el proceso de formación de la voluntad, que merman la libertad de los contratantes, razón por la cual, concurriendo ciertos requisitos (en nuestro caso, los de la esencialidad y excusabilidad del error), provocan la invalidez (anulación) del contrato. Según resulta del art. 1265 CC, entre los vicios del consentimiento se encuentra el error.

El error es una falsa representación mental de la realidad, que puede recaer sobre la persona del otro contrayente (o sus cualidades) o sobre el objeto del contrato o las cualidades de este.

Téngase en cuenta que, aunque el art. 1266 CC sólo contempla el error de hecho (sobre la persona u objeto del contrato), la jurisprudencia admite, con apoyo en el art. 6.1 CC, que un error de Derecho, pueda dar lugar a la invalidez, si es esencial y excusable [SSTS 17 febrero 1994 (Tol 1665846) y 28 septiembre 1996 (Tol 1658960)] Bajo estas condiciones se permite, pues, demandar la anulación de un contrato celebrado bajo el presupuesto del desconocimiento o conocimiento defectuoso de una norma (o de la interpretación de la misma) destinada a regir la relación jurídica que crea (o sobre la que opera) dicho contrato.

No todo error es causa de anulación, sino solo el que cumple dos requisitos, esto es, ser esencial y excusable.

2. La esencialidad, requisito al que alude el art. 1266 CC, significa que el error ha de recaer sobre una realidad de tal importancia que, de haber sabido exactamente como era ésta, el contratante que padeció el error no hubiera celebrado el contrato.

El error sobre la persona, en contadas ocasiones, será esencial, pues la consideración a ella o a sus cualidades raramente será la causa principal de la celebración del contrato. Esto puede acontecer en la donación, cuando el donante quiere favorecer a una persona, a la que atribuye ciertas cualidades (por ejemplo, altruismo o defensa de ciertos valores) de las que realmente carece.

El error sobre el objeto o sobre sus cualidades es más frecuente en la práctica. Será esencial, cuando recaiga sobre una cualidad de la cosa que, principalmente, hubiera dado lugar a celebrar el contrato. Esto es, que de haber sabido exactamente quien padeció el error que la realidad era otra, este no hubiera celebrado el contrato. Por ejemplo, se compra un cuadro, pensándose que es de Murillo, cuando, en realidad, se trata de una falsificación; o se compra un terreno para construir en él un chalet, desconociéndose que la normativa urbanística impide edificar sobre él.

En la práctica jurisprudencial actual el error más frecuentemente invocado es el que recae sobre productos financieros complejos, como los swap o participaciones preferentes, que un buen número de pequeños ahorradores confundieron con seguros o depósitos, respectivamente, debido a la incorrecta información de los bancos al contratarlos [Vid. en este sentido la emblemática STS (Pleno) 18 abril 2013 (Tol 3743970), seguida por una multitud de sentencias posteriores].

3. El carácter excusable del error no lo exige el Código civil, sino la jurisprudencia, por razones de seguridad jurídica y para evitar la proliferación de las demandas de anulación [Vid. en este sentido, entre otras muchas, SSTS (Pleno) 18 abril 2013 (Tol 3743970), 3 febrero 2016 (Tol 5641709), 19 julio 2016 (Tol 5785336), 23 noviembre 2016 (Tol 5899627) 1 julio 2019].

Se considera que un error es inexcusable, cuando quien lo padece no ha empleado una diligencia regular o media para evitarlo; y excusable, cuando, por el contrario, quien lo padece ha obrado de manera diligente al celebrar el contrato, pero, aun así, no se ha percatado de su error. Para juzgar si el que se equivocó fue, o no, diligente, habrá que examinar sus circunstancias personales, como su edad, nivel de instrucción o profesión.

No es así, lo mismo que quien compra un cuadro, creyendo que es de Murillo, sea un marchante en arte o, por el contrario, una persona sin especiales conocimientos artísticos; tampoco es lo mismo que quien compra un terreno, creyendo que se puede edificar sobre él, sea un constructor o, por el contrario, una persona sin conocimientos en este sector de la economía; por último, no es lo mismo que quien adquiere un producto financiero, ignorando que era de alto riesgo, sea un pequeño inversor de perfil conservador, sin previa experiencia y conocimientos específicos en este tipo de productos, el cual, por consejo de un trabajador de su banco, contrata productos que se le presentan como seguros o, por el contrario, sea una sociedad dedicada profesionalmente a realizar inversiones de carácter especulativo.

a) Es, pues, exigible, un mayor nivel de diligencia a las personas expertas o conocedoras del respectivo negocio.

La STS 9 octubre 1981 (JC 1981, 359), por ejemplo, consideró inexcusable el error, en un caso de falta de autenticidad de un cuadro atribuido a Sorolla, porque el comprador era persona experimentada en arte y había asumido la garantía de la autenticidad del cuadro en el catálogo de una exposición donde lo mostró al público.

La STS 12 junio 1982 (JC 1982, 286) reputó, igualmente, inexcusable, el error invocado por el propietario de una casa editorial, que había contratado la edición y publicación de una obra basada en las ponencias y trabajos de un Congreso Internacional de Radiología, inducido por las promesas del presidente del referido congreso “de que el libro se vendería de forma masiva”. Afirma el Supremo que “las condiciones de editor del referido recurrente, especializado precisamente en obras de medicina, determinan, lógicamente, que en su actuar contractual no influye como causa esencial motivadora de la prestación de su consentimiento aquellas afirmaciones, sino la consideración de entender que lo concertado convenía a sus intereses siguiendo la más elemental diligencia de quien conviene en la edición de una obra por su profesión de editor”.

La STS 12 noviembre 2010 (Tol 2006853) calificó como inexcusable el error del comprador, porque este participaba en el órgano de administración de la sociedad, por lo que, aunque estuviera en una posición minoritaria, podía haber conocido su situación patrimonial, empleando una mínima diligencia.

La STS 1 julio 2019 (Tol 7389316) se planteó la relevancia invalidante de un posible error respecto de la aceptación de una cláusula de afianzamiento en un préstamo hipotecario, con renuncia a los beneficios contemplados en el Código Civil (orden, excusión y división).

Afirma que “El error, en todo caso, resulta inexcusable”, porque “Las cláusulas en cuestión, aunque extensas y algo reiterativas, resultan claras y comprensibles, sin mayores dificultades, para una abogada en ejercicio que, por razón de su profesión, debe conocer el instituto de la fianza y la posible renuncia, y sus efectos, de los beneficios concedidos por el Código Civil al fiador. Máxime cuando estas cláusulas, con renuncia a dichos derechos, suelen ser habituales en las garantías personales que suelen exigirse para la concesión de los préstamos”.

b) Por el contrario, la diligencia exigible es menor cuando quien sufre el error es una persona inexperta.

La STS 4 enero 1982 (JC 1982, 5) consideró, así, excusable el error, por haberlo padecido una entidad religiosa, que carecía de una preparación específica en el sector económico al que el objeto del contrato impugnado venía referido. El error invocado consistía en la ignorancia, por parte de la compradora de una empresa dedicada a la explotación de un manantial de aguas minero-medicinales, de que las aguas del manantial no eran aptas para el consumo humano.

La STS 14 febrero 1994 (Tol 1664800) contempló un error, consistente en la falsa creencia, por parte del adquirente de un traspaso, de que podría dedicar el local traspasado a la actividad de “bar”, habiendo después comprobado que los transmitentes carecían de licencia municipal para el ejercicio de dicha actividad, y que, además, el Ayuntamiento no la autorizaba. El Supremo consideró excusable el error padecido por el adquirente del traspaso, pues “este, que era pintor de brocha gorda de profesión, celebró el contrato en la confianza de que existía licencia municipal para el ejercicio de la actividad de bar, cuando los transmitentes del traspaso la venían ejerciendo ostensiblemente y, además, el establecimiento ostentaba el rótulo de ‘Bar Grand Prix’”.

4. Además, hay que tener en cuenta que, al valorar la diligencia desplegada por quien sufre el error, los Tribunales también tienen en cuenta si el mismo es espontáneo o si, por el contrario, ha sido causado por un comportamiento incorrecto de la otra parte contratante, por haber afirmado ésta algo que es falso (aunque no pueda probarse la existencia de un específico propósito de engaño) o por haber silenciado alguna circunstancia de la que, en virtud de la buena fe o de una disposición legal concreta, debía haber informado; en cuyo caso, tienden a calificarlo como excusable.

La STS 10 junio 2010 (Tol 1891669) entendió, en consecuencia, que era excusable el error padecido por el comprador de una naviera, que había adquirido la totalidad de las acciones de la misma, con la garantía, por parte de los vendedores, de un estado contable y patrimonial, del que se desprendía su viabilidad, cuando, de hecho, estaba en quiebra.

La STS 12 noviembre 2010 (Tol 2006853) anuló el contrato de préstamo solicitado para pagar una serie de gastos que los clientes habían realizado, como consecuencia de haber heredado una cartera de valores, a la que el banco, por error, había atribuido un valor muy superior al real, aceptando, como garantía de dicho préstamo, la pignoración de los valores.

5. Reiteradamente la jurisprudencia se ha referido a la incidencia de la falta del cumplimiento de los deberes de información por parte de las entidades bancarias que comercializaron productos financieros complejos (como swaps o participaciones preferentes) en la apreciación del carácter excusable del error padecido por sus clientes.

Ha dicho, así, que “El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente” [Vid. en este sentido STS (Pleno) 20 enero 2014 (Tol 4103965), cuya doctrina es sistematizada por SSTS 7 julio 2014 (Tol 4429659), 7 julio 2014 (Tol 4430489) y 8 julio 2014 (Tol 4430492), todas las cuales se pronunciaron en favor de la anulación de swaps comercializadas por Caixa Penedés].

Entre otras circunstancias ha deducido el carácter excusable del error, cuando las entidades bancarias no habían realizado a sus clientes los preceptivos test de conveniencia o de idoneidad: el primero debe realizarse, cuando la entidad “opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada” y, a través de él, ha de valorar “los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar”; el segundo, es necesario, cuando “el servicio prestado es de asesoramiento financiero”, caso en el que la entidad, además de la anterior evaluación, ha de “hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto” [Vid. en este sentido STS (Pleno) 20 enero 2014 (Tol 4103965)].

6. A tenor del art. 1301 CC, la acción de anulación por error “caduca” a los cuatro años y, aunque hay fallos contradictorios, la jurisprudencia más reciente parece orientarse prevalentemente a favor de considerar que dicho plazo es de caducidad, y no de prescripción, solución esta última, que, parece más conforme a la naturaleza de la acción (Vid. en este sentido, en particular en materia de error, SSTS 4 diciembre 2018 (Tol 6956933) y 31 enero 2019 (Tol 5728408)].

Según el precepto, el plazo de los cuatro años deberá contarse a partir de la consumación del contrato.

La STS 12 enero 2015 (Tol 4712377), no obstante, en relación con el inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicios de consentimiento de contratos bancarios o de inversión, ha propugnado una interpretación del art. 1301 CC, teniendo en cuenta la realidad social actual (art. 3 CC). Afirma, así, que “La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la ‘consumación del contrato’ como si de un negocio jurídico simple se tratara (….) en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error”.

La STS (Pleno) 19 febrero 2018 (Tol 6513901) ha matizado, sin embargo, esta doctrina, con el fin de evitar que perjudique al cliente del banco, si este conoce el error antes de que tenga lugar la consumación del contrato, pues, en caso contrario, se conseguiría un resultado totalmente contrario a la finalidad perseguida. Dice, así, que de dicha “doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato”.

7. Por último, recuérdese que el contrato anulable puede ser confirmado por la parte legitimada para ejercitar la acción de anulación (art. 1309 CC), confirmación que, según el art. 1312 CC, puede ser expresa o tácita, la cual tendrá lugar, cuando, con conocimiento de la causa de [anulación] y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo”.

La cuestión de la confirmación del contrato de permuta financiera anulable por error esencial y excusable ha sido objeto de diversos pronunciamientos judiciales. Según la STS 3 febrero 2016 (Tol 5641709), el hecho de haber percibido inicialmente liquidaciones positivas o el haber celebrado consecutivamente siete contratos de swap no implica una confirmación de los mismos y la consiguiente renuncia a ejercitar la acción de anulación.

Para la STS 19 julio 2016 (Tol 5785336), la cancelación anticipada del contrato ante la existencia de cuantiosas y reiteradas liquidaciones negativas no supone una confirmación tácita del contrato. Conforme a la STS 23 noviembre 2016 (Tol 5899627), el ejercicio de la acción de anulación después del vencimiento del contrato no presupone la confirmación del mismo.

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