Fecha desde la que se deben los alimentos y momento desde el que surten efectos la modificación de su cuantía

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Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia

1. Es doctrina jurisprudencial consolidada que, por aplicación de la regla contenida en el art. 148.I CC, los alimentos debidos a los hijos menores de edad habrán de abonarse por el progenitor demandado desde el momento de la interposición de la demanda, y no desde la fecha de la sentencia que los fija.

Tal es la doctrina fijada por la STS 14 junio 2011 (Tol 2154134), reiterada, entre otras muchas, por SSTS 26 octubre 2011 (Tol 2272351), 4 diciembre 2013 (Tol 4052971) y 20 febrero 2019 (Tol 7087653). La SSTS 26 marzo 2014 (Tol 4177207) y 20 diciembre 2017 (Tol 6462791) matizan que esta regla “podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces”.

En cambio, las sentencias que aumentan o disminuyen la cuantía de los alimentos ya establecidos no pueden retrotraer dicha modificación al momento de la interposición de la demanda, sino que tienen efectos desde la fecha en que se dicten.

Es, así, jurisprudencia reiterada que “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.

Esta doctrina, basada en los arts. 774.5 LEC y 106 CC, fue fijada por la STS 26 marzo 2014 (Tol 4177207) y seguida de manera repetida, entre otras, por SSTS 15 junio (Tol 5185820), 20 diciembre 2017 (Tol 6462791), 18 julio 2018 (Tol 6676349) y 5 noviembre 2019 (Tol 7571546).

2. Por lo tanto, si, al resolverse un recurso de apelación, se revoca la sentencia de primera instancia, que no había entendido procedente imponer el pago de una pensión de alimentos, estos se deberán desde el momento de la interposición de la demanda, y no desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues es ésta, la que, por primera vez los establece.

La STS 30 noviembre 2020 (Tol 8230329 ) dice, así, que “debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto los establecidos en el auto de medidas”.

3. Si al resolverse el recurso de apelación se aumenta la cuantía inicialmente fijada en la sentencia recurrida, los alimentos se deberán en dicha cuantía inicial, desde la fecha de la interposición de la demanda, pero el aumento sólo tendrá lugar desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, que es la que los modifica.

La STS 23 mayo 2022 (Tol 8995640) observa que los alimentos fijados por vez primera por la sentencia de primera instancia se devengan desde la fecha de la interposición de la demanda; y ello, “sin perjuicio del derecho del recurrente de acreditar la cantidad abonada voluntariamente, en concepto de alimentos, durante la sustanciación del litigio, a los efectos de evitar una duplicación en el pago”, pero “no son susceptibles de ser descontadas las cantidades relativas al seguro médico privado que cubre también a los litigantes, al constituir partidas distintas a los alimentos fijados en dinero, no compensables”. Por el contrario, el aumento de la pensión de alimentos llevado a cabo por la sentencia de segunda instancia sólo se debe desde la fecha de ésta, por no ser la que primero los establece, limitándose a modificar su cuantía.

4. La jurisprudencia ha negado que pueda considerarse una modificación de alimentos la fijación que establece, como medida definitiva, la sentencia de nulidad, separación o divorcio, variando la cuantía establecida en el auto de medidas provisionales previas a la demanda, por ser dichas medidas accesorias y conexas al procedimiento principal, de modo que los alimentos serán debidos, desde la fecha de la interposición de la demanda, y no, desde la fecha de la sentencia (que, en rigor, las establece por vez primera).

La STS 6 febrero 2020 (Tol 7745778) dice, así, que “No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal (arts. 771.5 y 772.1 LEC). Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional”.

En el mismo sentido se pronuncia la STS (Pleno) 15 diciembre 2022 (Tol 9365528).

En la sentencia de divorcio se había establecido una custodia compartida, sin fijar pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores. Posteriormente, el padre instó demanda de modificación de medidas, recayendo sentencia de primera instancia en la que se le concedió custodia monoparental, imponiéndose a la madre la obligación de pagar una pensión de alimentos de 120 euros al mes, 40 euros más de la establecidas en el auto de medidas provisionales, desde la fecha de dicha sentencia, extremos éste, que fue confirmado en segunda instancia. En el recurso, el padre argumenta que los alimentos se debían devengar desde el momento de la interposición de la demanda y no, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, tal y como se sostenía en ella y en la sentencia recurrida, la cual afirmaba que la pensión se había establecido por vez primera en el auto de medidas provisionales coetáneas y “que la sentencia de primera instancia lo único que hizo fue alterar su cuantía por lo que debe considerarse eficaz desde que fue dictada”.

El TS estima el recurso de casación, aplicando la doctrina expuesta por la STS 6 febrero 2020 (Tol 7745778), afirmando lo siguiente: “Es cierto, que esta doctrina se refiere a las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio del art. 771 LEC, pero también lo es que ha de considerarse extensiva a las medidas provisionales coetáneas del art. 773 LEC y a las del art. 775.3 LEC, pues tampoco en su caso la sentencia de primera instancia recae en un proceso diferente, sino en el mismo proceso en el que se acuerdan estas, por lo que, igual que cuando se trata de medidas provisionales previas, ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional”.

5. La acción ejecutiva para pedir el pago de las pensiones adeudadas está sujeta al plazo de caducidad de 5 años del art. 518 LEC, que se cuenta desde la fecha de la exigibilidad de cada una de las pensiones reclamadas. Obsérvese que este plazo de caducidad se superpone al de prescripción del art. 1966.1 CC, también de cinco años, por lo que el demandado puede alegar uno u otro indistintamente, aunque le convendrá alegar la caducidad, si se hubieran realizado actuaciones extrajudiciales para reclamar las pensiones no satisfechas, pues la misma no se interrumpe.

No obstante, dicha caducidad no puede ser aplicada de oficio por los Tribunales, sino que ha de ser invocada por el alimentista como causa de oposición a la ejecución (art. 556.1º, II LEC).

Sin embargo, la STS 14 noviembre 2018 (Tol 6920143) ha entendido que la buena fe en el ejercicio de los derechos impide reclamar una deuda de alimentos, al haber transcurrido más de veinte años desde que se fijaron en la resolución judicial, sin haber sido nunca pagados, ni reclamados, incluso respecto del importe de las pensiones no prescritas o respecto de las cuales la acción ejecutiva no está caducada. Dice, así que “No cabe considerar que cumple con los requisitos de ejercicio del derecho conforme a las reglas de la buena fe la reclamación que se hace con tanto retraso respecto del momento en que presumiblemente era necesario percibir la pensión alimenticia, cuando se acumulan cantidades que difícilmente pueden ser asumidas por el obligado al pago”.

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