La conmoriencia: estudio comparativo del código civil y el reglamento sobre sucesiones “mortis causa”.

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Almudena Carrión Vidal, Abogada

El tema principal en el que voy a centrarme en este artículo, individualizándolo de otras muchas cuestiones que plantea este Reglamento UE Nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de Julio de 2012, relativo a la Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución, a la aceptación y ejecución de los documentos públicos en materia sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, es el de la conmoriencia contemplado en su artículo 32, comparándola con la regulación establecida para ella en el artículo 33 del Código Civil.

La determinación del momento de la muerte adquiere tintes de particular complejidad cuándo fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar a las otras cómo en supuestos de accidente aéreos o automovilísticos en el que fallecen padres e hijos.

En estos casos se seguía desde el Derecho Romano una presunción de premoriencia, basada en la fortaleza física de las personas fallecidas de forma que, entre el marido y la mujer, se entendía que esta había fallecido primero por su mayor debilidad y entre progenitores e hijos dependía si estos eran o no mayores de 14 años, entendiéndose que en el primer caso fallecían antes los padres y en el segundo los hijos.

Este criterio naturalista se acepta por la mayoría de la doctrina antigua, si bien muchos romanistas cuidaron de señalar su carácter excepcional en el Derecho Romano.

En la época de la Codificación el derecho prusiano y el austriaco abandonaron la presunción de premoriencia mientras el Código francés más conservador la acepta, elaborándola en complicadas reglas.

La anterioridad de la muerte de una persona, entre dos o más fallecidas puede dar lugar a uno de estos casos, que exista prueba de la supervivencia, que haya prueba de la simultaneidad del fallecimiento o bien que no exista la misma, resolviendo estas cuestiones el código civil en el artículo 33 del mismo.

Su ámbito de aplicación se extiende a todo caso de duda sobre la relación de supervivencia de dos personas fallecidas, sea cual fuese la causa de la muerte, se dude sobre la muerte de ambas o de una de ellas. Esta duda es la incertidumbre invencible, es decir aquella que no puede demostrarse mediante ningún medio de prueba válido en derecho, ya que no se admiten las probabilidades y meras conjeturas. En estos casos se “presumen muertas al mismo tiempo” fijando por tanto una presunción “iuris tantum” o con posibilidad de declaración en contrario.

El citado artículo cita textualmente “Si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas a muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarlo. A falta de prueba se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.”

Sus requisitos son los siguientes:

1º) Que dos o más personas fallezcan, sea cual fuere la causa y circunstancias de la muerte, y por tanto no sólo limitándola como afirmaban algunos autores a catástrofes sino también a fallecimientos por causas naturales.

2º) Que no pueda mantenerse una presunción de premoriencia, permitiéndose la posibilidad de probar por cualquier medio de prueba valido en derecho el fallecimiento anterior de una u otra o el fallecimiento simultaneo de ambas

3º) Que dichas personas estuvieran llamadas a sucederse recíprocamente, con independencia de que se trate de sucesión testamentaria, legal o contractual.

Dándose los requisitos anteriormente expuestos la consecuencia será la no transmisión de derechos de una a otra, siguiendo la sucesión el orden previsto en testamento si es testada o por el contrario el legal si es intestada.

Pasando ahora a ocuparnos de la regulación de la conmoriencia realizada en el reglamento, esta esta encuentra en el artículo 32, el cual cita textualmente “Si dos o más personas cuya sucesión se rija por leyes diferentes falleciesen en circunstancias que impidan conocer el orden en que se produjo su muerte y dichas leyes regularan tal situación mediante disposiciones diferentes o no la regularan en absoluto, ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras.

Al analizar dicho precepto debemos examinar en primer lugar su ámbito de aplicación, rigiendo para las sucesiones por causa de muerte (artículo 1), con carácter general y en particular exigiéndose en este caso que las leyes sucesorias sean diferentes, tratándose en todo caso de leyes que regulen la sucesión en países de la Unión Europea, a diferencia del citado artículo 33 que se limita al ámbito nacional con independencia de la comunidad autónoma, provincia o localidad en la que se hubiere producido la muerte.

En segundo lugar, es necesario que no pueda conocerse el orden de los fallecimientos y que dichas leyes no regulen tal situación o la regulen de modo diferente, encontrándonos también aquí con la subsidiariedad, si bien a diferencia del artículo 33 no ha de probarse la muerte anterior de una u otra persona, sino simplemente que esa situación viene regulada de manera diferente por la le sucesoria de cada país o que no existe regulación al respecto.

Entiendo que lo que el reglamento pretende hacer es en el primer caso evitar normas contradictorias que lleven a tener que resolver cual prevalece en cada caso que podría llevar a discrepancias entre estados de la Unión Europa, al favorecerse o desprotegerse los derechos sucesorios de los herederos de uno y otro, dando lugar a posibles litigios.

En el segundo caso lo que creo que se pretende evitar es un vacío normativo, estableciéndose una cláusula subsidiaria para una materia concreta no prevista, evitando así que quede sin regulación.

En tercer lugar y al igual que en el artículo 33, los efectos son los mismos, de manera que cuándo se cumplan los requisitos anteriores, es decir, fallecimiento simultáneo, leyes sucesorias distintas, y regulación contraria o ausencia de ella en tal supuesto, ninguna de las personas tendrá derecho a la sucesión de la otra u otras.

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