La Gran Sala del TEDH confirma que los Estados tienen la obligación de establecer un régimen jurídico que reconozca y proteja a las parejas del mismo sexo, aunque no tenga que ser necesariamente a través del matrimonio.

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Autor: Jorge Antonio Climent Gallart, Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Público de la Universidad de Valencia.

El pasado día 17 de enero de 2023, la Gran Sala del TEDH dictó sentencia por la que resolvía el caso Fedotova y otros contra Rusia. Dicha resolución judicial es consecuencia de la remisión del asunto a la Gran Sala a instancias del Gobierno ruso, pues la Sección Tercera ya había fallado anteriormente sobre el mismo.

Con carácter previo a la exposición resumida de los antecedentes de hecho, cabe destacar que la presente reseña se va a limitar a las cuestiones de Derecho sustantivo, obviando las de orden procesal, por excederse estas del objeto de nuestro análisis.

Así pues, los hechos pueden resumirse brevemente del siguiente modo: Diversas parejas del mismo sexo iniciaron sendos expedientes matrimoniales, a fin de poder contraer matrimonio e inscribir el mismo en el Registro. Sin embargo, las autoridades rusas se negaron, arguyendo que el matrimonio es una institución abierta solamente a las personas de distinto sexo.

Tras agotar las vías internas, acudieron al TEDH alegando la presunta vulneración de los artículos 12 CEDH (derecho al matrimonio), 8 CEDH (derecho a la vida privada y familiar), y del 14 CEDH (prohibición de la discriminación) puesto en relación con el anterior. Y ello porque entendían que habían sido discriminados por su orientación sexual, dado que se les prohibía contraer matrimonio por el mero hecho de ser parejas del mismo sexo, y, además, tampoco se les ofrecía ninguna otra posibilidad de obtener un reconocimiento formal a su relación.

La Sección Tercera del TEDH inadmitió, desde el inicio, la posible conculcación del artículo 12 CEDH, centrando su estudio en la presunta violación de los otros dos. Tras el correspondiente proceso, dictó sentencia por la que reconoció que se había vulnerado el derecho a la vida privada y familiar de los demandantes. Así mismo, consideró ya innecesario entrar a estudiar si se había conculcado el artículo 14 CEDH. Dado que los argumentos que utilizó la Sección Tercera han sido acogidos y ampliados por la Gran Sala, no creemos oportuno exponerlos ahora de manera separada. Los veremos a continuación, al analizar la sentencia del órgano superior del TEDH.

La Gran Sala de la Corte de Estrasburgo, tras hacer un análisis exhaustivo de la evolución del Derecho Internacional, de los ordenamientos jurídicos internos de los Estados parte y de su propia jurisprudencia sobre el tema, llega a una seria de conclusiones:

Primera: Respecto del derecho al matrimonio, y habida cuenta de que había sido una reclamación inadmitida de plano por la Sección Tercera, la Gran Sala se limita a recordarnos que, hasta la fecha, la tesis sostenida por el TEDH es que el artículo 12 CEDH no impone a los Estados la obligación de reconocer el derecho al matrimonio a las parejas del mismo sexo.

Segunda: Respecto del artículo 8 CEDH, la Gran Sala realiza un estudio segregado de ambos derechos. Por un lado se refiere a la protección de la vida privada, y, por otro, a la de la vida familiar.

Sobre el concepto vida privada, cabe señalar que se trata de una noción amplia que no se presta a una definición exhaustiva, abarcando, entre otros, el derecho a la identidad personal y social. En este sentido, la orientación sexual de cada ser humano entra dentro de su esfera individual y, por tanto, debe ser entendida como una manifestación de su identidad personal. Pero además, también tiene reflejo en su identidad social, y ello porque el artículo 8 CEDH protege el poder desenvolverse públicamente y establecer relaciones con las demás personas de conformidad con dicha orientación.

En cuanto a la vida familiar, el TEDH considera que se trata fundamentalmente de una cuestión de hecho que depende de la existencia de vínculos personales estrechos. En relación con el concepto familia, nos recuerda que bajo el artículo 8 quedan amparadas tanto las relaciones basadas en el matrimonio, como aquellos otros vínculos familiares de facto, como son las parejas no casadas. Además, entiende que a la relación afectiva, estable y comprometida de dos personas del mismo sexo le es aplicable la noción “vida familiar”, al igual que se proclamaría de otra de distinto sexo en la misma situación.

De lo anterior, la Corte de Estrasburgo deduce que la falta de disponibilidad de un régimen jurídico de reconocimiento y protección de las parejas del mismo sexo afecta tanto al derecho a la vida privada (en su doble vertiente de identidad personal y social), como al derecho a la vida familiar.

Tercera: El TEDH nos recuerda que el CEDH reconoce derechos prácticos y efectivos, y no meramente teóricos o ilusorios. La anterior afirmación aplicada al artículo 8 CEDH comporta que el Estado deba garantizar el reconocimiento y la protección legal de las parejas del mismo sexo mediante el establecimiento de un marco jurídico específico que regule su relación.

Cuarta: La Gran Sala reafirma, como ha hecho en otras ocasiones, que una sociedad democrática se basa en los valores del pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras, así como en el reconocimiento de la igual dignidad de las personas y en la diversidad, que no debe percibirse como una amenaza, sino como una fuente de enriquecimiento. En este sentido, el reconocimiento y protección de las parejas del mismos sexo les confiere legitimidad y favorece su inclusión en la sociedad, resultando además herramientas muy útiles para combatir los prejuicios, la discriminación y, en resumen, la estigmatización de determinadas personas por su orientación sexual.

Quinta: El margen de apreciación nacional del Estado, en este caso, es restringido. Ello es así porque la pretensión de las parejas del mismo sexo de que se reconozca y proteja jurídicamente su relación afecta a facetas particularmente importantes de su identidad personal y social, como ya hemos visto.

Ahora bien, las autoridades nacionales sí que tendrán un margen de apreciación amplio tanto por lo que respecta a la forma del reconocimiento, como al contenido de la protección jurídica que se les otorgue. En todo caso, el TEDH nos vuelve a recordar que el CEDH tiene por objeto garantizar derechos prácticos y efectivos, y no meramente teóricos e ilusorios.

Por ello, es importante que la protección ofrecida sea adecuada, asegurando que se recojan en la ley determinados derechos y obligaciones que forman parte de la vida en pareja, como puedan ser, por ejemplo, el deber de asistencia mutua o cuestiones relativas a alimentos, fiscalidad o sucesiones.

Sexta: Los motivos alegados por el Estado ruso no tienen entidad suficiente como para justificar la falta de reconocimiento legal y de protección de las parejas del mismo sexo.

Estos son: los valores familiares tradicionales, los sentimientos de la mayoría de la población rusa y la protección de los menores. Cabe destacar que este último lo alegó el Estado ante la Sección, pero no lo reiteró explícitamente ante la Gran Sala.

En cuanto al primer motivo, Rusia arguyó que era necesario preservar las instituciones tradicionales del matrimonio y la familia, siendo estos valores fundamentales de la sociedad rusa protegidos por la Constitución. El TEDH reconoce que el apoyo y el fomento de la familia tradicional es, en sí mismo, un fin legítimo e incluso loable. Ahora bien, ello no entra en contradicción con el reconocimiento y protección de las parejas del mismo sexo. De hecho, como bien señala la Gran Sala, no hay razón alguna para deducir que tal reconocimiento pudiese perjudicar a las familias tradicionales. Por supuesto, tampoco impide a las parejas de distinto sexo poder contraer matrimonio o fundar una familia. En resumen, garantizar los derechos a las parejas del mismo sexo no conlleva debilitamiento alguno de los derechos garantizados a las demás. En virtud de lo anterior, el TEDH concluye que la protección de la familia tradicional no puede justificar la ausencia de cualquier forma de reconocimiento y protección jurídica de las parejas del mismo sexo.

Respecto del segundo motivo, el Estado alegó que la población rusa se opone, en su mayoría, a las relaciones entre las personas del mismo sexo. A este argumento el TEDH contestó indicando que aunque los intereses individuales deban subordinarse, en ocasiones, a los grupales, ello no significa que las opiniones de la mayoría deban prevalecer siempre. De hecho, debe lograrse un equilibrio que garantice el trato justo y adecuado de las personas pertenecientes a las minorías y evite cualquier abuso de la posición mayoritaria. Es más, las tradiciones, los estereotipos y las actitudes sociales predominantes en un país concreto no pueden considerarse, per se, motivos suficientes como para justificar una diferencia de trato basada en la orientación sexual. En virtud de todo lo anterior, la Gran Sala concluye que sería incompatible con los valores subyacentes del CEDH que el ejercicio de los derechos por un grupo minoritario se supeditara a su aceptación por la mayoría. De ser así, los derechos de dicho colectivo serían meramente teóricos e ilusorios, en lugar de prácticos y efectivos, como exige el CEDH.

En relación con el último motivo, el Gobierno ruso alegó (en su momento ante la Sección, pero no ante la Gran Sala) que el reconocimiento oficial de las parejas del mismo sexo era contrario al principio fundamental que exige la protección de los menores frente a la promoción de la homosexualidad, todo ello, siempre de conformidad con su legislación interna. En este sentido, arguyó que podría perjudicar su salud y su moral. Así mismo entendió que dicho reconocimiento podría transmitirles una imagen distorsionada de equivalencia social entre las relaciones matrimoniales tradicionales y las no tradicionales. El TEDH afirma que tales argumentos fomentan la homofobia y refuerzan la estigmatización y los prejuicios hacia una minoría por razón de su orientación sexual, lo cual es incompatible con los valores de igualdad, pluralismo y tolerancia inherentes a una sociedad democrática.

La Gran Sala, teniendo en cuenta las razones alegadas tanto por los demandantes como por el Estado ruso, falló afirmando que las autoridades nacionales se habían extralimitado en su margen de apreciación y habían incumplido su obligación positiva de garantizar el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y familiar. En consecuencia, reconoce que se conculcó el artículo 8 CEDH, considerando innecesario entrar a valorar si también hubo vulneración del artículo 14 CEDH, puesto en relación con el anterior.

A pesar de la contundencia de los argumentos, cabe señalar, a fin de ser lo más fiel posible al relato de la sentencia, que el fallo no fue unánime. En cuanto al fondo del asunto, de los diecisiete Magistrados que se pronunciaron, hubo tres que consideraron que no se había conculcado el artículo 8 CEDH. Del mismo modo, también hubo cuatro que entendieron que sí que se debería haber entrado a valorar, de manera concreta, la posible vulneración del artículo 14 CEDH, puesto en relación con el 8 CEDH.

STEDH disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-222750

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