Autor: Gonzalo Muñoz Rodrigo, Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil UV, E-mail: gonzalo.munoz@uv.es
1. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2024 aborda un supuesto controvertido, en el cual se plantea si es obligatorio que el curador consienta la interposición de una acción de divorcio por parte de su curatelado. El Alto Tribunal estableció que dicho acto jurídico no se encuentra en los previstos por la institución establecida, ni, en principio, lo podría estar recogido. No obstante, se suscitan interesantes cuestiones sobre cómo puede comprobar el Tribunal la voluntad del curatelado, y, a nuestro entender, si en otras circunstancias el curador sí estaría facultado para interponerla.
2. Los hechos son los siguientes: Jorge y Teodora contrajeron matrimonio el 29 de junio de 1975. En agosto de 2018, Teodora abandonó el domicilio familiar y se trasladó a la vivienda de su hija Estefanía. A continuación, se instó un proceso de modificación de la capacidad de Jorge, quien se opuso. Este procedimiento concluyó con sentencia el 10 de febrero de 2020, posteriormente ratificada en apelación, que acordó la modificación parcial de la capacidad de Jorge y el nombramiento de su hija Estefanía como curadora, cuya autorización sería necesaria para la realización de los “actos jurídicos, económicos y mercantiles complejos y para la supervisión de su tratamiento médico y todo lo relativo a su salud”.
3. En junio de 2021, al poco tiempo de adquirir firmeza esa sentencia, Jorge, bajo la misma representación procesal y asistencia jurídica con la que se había opuesto a la modificación de capacidad, presentó la demanda de divorcio. Teodora se opuso a la demanda, al entender que el demandante carecía de legitimación activa, ya que no podía entablar la demanda sin la intervención de su curadora, pues una demanda de divorcio se correspondería con un acto jurídico complejo para el cual la sentencia de modificación de la capacidad exigía la intervención de la curadora.
4. La sentencia de primera instancia estimó la demanda de divorcio y puso hincapié en el hecho de que la esposa había abandonado el domicilio hacía ya tres años. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial confirmó la legitimación del demandante para pedir el divorcio sin necesidad de apoyo o complemento de la capacidad. Razonó que entre los actos para los que se acordó la necesidad de apoyo de la curadora no estaba la facultad de solicitar la disolución del matrimonio, ni lo estaría ahora tampoco el ejercicio del derecho a contraer, en su caso, nuevo matrimonio.
5. Finalmente, el Tribunal Supremo concluyó lo siguiente: Los “actos jurídicos complejos” son de naturaleza patrimonial y no personal. Tanto la acción de divorcio como el acto de contraer matrimonio son derechos personalísimos que no puede sustituirse por el tutor ni completarse por el curador. No formando parte del régimen de actuación del curador la acción de divorcio, el curatelado tiene plena legitimación para interponer la misma. Por tanto, aunque puedan existir dudas sobre la persistencia en la voluntad del curatelado, el Tribunal no tiene la obligación de acordar una entrevista personal, cuando de la prueba practicada en la vista con la presencia del mismo sea posible cerciorarse que su voluntad no ha variado.
6. Una de las mayores controversias que supone la implantación efectiva de este nuevo sistema en nuestro ordenamiento jurídico es la referencia a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. Es decir, aunque reconozcamos que la persona que presta apoyos pueda llegar a tener facultades representativas o, por lo menos, tener que emitir su opinión sobre determinados actos que realiza la persona sujeta a medidas, siempre deberá respetar lo que ella desea. Dicho con otras palabras, la persona que presta apoyos no es la que debe guiar o conducir en una determinada dirección al individuo necesitado de protección. En realidad, el curador debe asegurarse de conocer cuál es la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad para poder guiarla en tal dirección, es decir, no es tanto aquel que le marca un punto en el mapa, sino que debe ser la propia persona necesitada de protección la que, con ayuda de su representante, curador, guardador de hecho, etc; diga el lugar dónde quiere llegar y su asistente erigirse como la mera brújula que le señala el camino correcto (véase el art. 249.II CC).
7. En caso de que no sea posible saber cuál es la voluntad, deseos y preferencias de la persona necesitada de protección, la respuesta no debe ser el mejor criterio de aquel que este desempeñando el cargo en cuestión sino, seguir respetando la voluntad, deseos y preferencias de las personas con discapacidad. Y la pregunta entonces es, cómo es posible desentrañar esto si la persona que deber emitir tales juicios esta imposibilitada para ello, pues la norma nos señala que será la persona que soporta la carga de las medidas quien deberá averiguarla para poder ejercer su función de manera adecuada y correcta. He aquí dónde más criticable resulta la reforma. Claramente, será prácticamente necesario que el curador o asimilado sea una persona de la máxima confianza del curatelado, porque de lo contrario este extremo nunca va a poder completarse con cierta virtualidad. En ese sentido, quien ejerza las funciones de apoyo deberá remontarse a acontecimientos pasados, creencias, ideologías, opiniones y carácter del individuo en cuestión para dilucidar qué hubiera hecho en caso de encontrarse en tal situación. Pero claro, también puede darse el hecho de que el asistido considere algo contrario a lo que entienda razonable el curador, porque directamente sea perjudicial para él mismo o sus intereses, y no digamos que sea susceptible de causar daños a terceros.
8. Las consideraciones anteriores no llevan a pensar que el sistema puede derrumbarse en cualquier momento sino se establecen una suerte de cortapisas en caso de que el individuo aquejado por una discapacidad no coopere en la resolución de su concreta situación. Que, en definitiva, le permitiría tener una mejor calidad de vida, la cuestión de fondo que subyace también en la nueva regulación.
9. Es decir, a mi modo de ver, deberíamos poder responder a tres preguntas para, de alguna manera, encontrar coherencia al régimen. La primera de ellas sería qué sucede en caso de que la persona con discapacidad rechace las medidas de apoyo. Ya hemos dicho que, si bien la nueva regulación busca que todo este trámite sea lo más natural y menos burocrático posible, no es menos cierto, que, una vez propuestas las medidas de apoyo a la finalización del procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual se valoraría la necesidad de someter a la persona a esta nueva situación y se llevarían a cabo las diligencias correspondientes (informes médicos, entrevista personal, declaraciones de familiares, etc.), el sujeto no las acepte porque considere que no son adecuadas para su estado. No hay que olvidar que el leitmotiv de la nueva regulación es voluntad, deseos y preferencias. De todos modos, la norma indica que se iniciaría el respectivo procedimiento contencioso. Por ello, hay que pensar que, en principio, nunca sería posible que una persona con graves trastornos de la personalidad pudiera soslayar el ordenamiento jurídico y evitar que se le impusiera la medida de apoyo idónea y necesaria para vivir en sociedad.
10. La segunda pregunta sería si la persona puede elegir libremente los apoyos que considere oportunos, es decir, no que se niegue, sino que su capacidad de planificación sea más o menos elevada. Si bien la norma parece inclinarse en dotar a los ciudadanos de una gran capacidad de decisión, es verdad que se contiene una cláusula de cierre, que permite a los tribunales establecer todas las salvaguardas que se consideren oportunas (249.IV CC). Por todo ello, aunque, una persona designase a un amigo o familiar como curador meramente asistencial y de acompañamiento para determinadas materias; eso no impediría que, si la autoridad judicial tiene conocimiento de su situación, pudiese posteriormente establecer una curatela más intensa, si así se desprende de las necesidades del sujeto, teniendo en cuenta las observaciones que he hecho en el párrafo anterior. Eso sí, el designado no se podría negar al ser una medida de carácter judicial.
11. La tercera pregunta, y que más controversia suscita, es si es posible que el curador contraríe a su curatelado o, en definitiva, si cabe actuar en contra de la voluntad, deseos y preferencias de la persona sujeta a medidas de apoyo. Afortunadamente, esta cuestión de suma importancia fue despejada al poco de la entrada en vigor de la norma, puesto que estaba pendiente la resolución de un recurso de casación frente a una sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, por la cual se había decidido, ya en primera instancia, imponer una tutela a la persona demandada por un caso de Síndrome de Diógenes. Nótese que, a pesar de no estar en vigor la nueva reforma, la tutela que se impuso a Dámaso no implicaba la incapacitación del mismo, sino que era una tutela a los solos efectos de la asistencia y cuidado de la limpieza de su hogar, dado que su inobservancia de las reglas más básicas de higiene estaba causando estragos en la comunidad de vecinos. Pues bien, no conforme con la tutela que ostentaba el Principado de Asturias para actuar en dicho orden, recurrió la misma llegando hasta el Tribunal Supremo (STS 8 septiembre 2021 [Tol 8585229])
12. Las conclusiones a las que llega el Alto Tribunal hacen que, dadas las circunstancias, el momento de decisión y las características del supuesto concreto sean de obligado estudio para comprender la reforma. Básicamente, se indica que el supuesto “derecho a equivocarse” al que hacen referencia los defensores de la reforma no es tal. Porque uno tiene derecho a equivocarse mientras no haga daño a los demás, o incluso pueda vulnerar sus derechos más innatos y fundamentales. Es que acaso una persona que no sabe controlarse cuando bebe, tiene derecho a equivocarse y, por tanto, hay que dejarle conducir. Y, de hecho, existe una sanción que consiste en la retirada del carné. Nada más lejos de la realidad, el argumento del “derecho a equivocarse” no se sostiene, es evidente, prístino, axiomático que si una persona tiene una enfermedad mental por la cual se pone en riesgo a sí mismo o a los demás hay que evitarlo. Por todo ello, la voluntad de una persona siempre es susceptible de una valoración y un análisis de razonabilidad. La voluntad de una persona no es absoluta. En consecuencia, si su voluntad afecta sus derechos más innatos, como también es susceptible de afectar a los demás, no puede ser tenida en consideración. Sería una crueldad intolerable en una sociedad civilizada como la nuestra, dejar a una persona a merced de su propio trastorno, lo cual iría en contra de uno de nuestros principios y valores constitucionales más elementales, la dignidad de la persona.
13. Por todo ello, la sentencia del Supremo estima en parte en recurso de casación y, si bien, sustituye la tutela por una curatela meramente asistencial, autoriza al Principado de Asturias a poder entrar en el domicilio de Dámaso para cumplir la función encomendada, garantizando la limpieza de la vivienda y la higiene del propio afectado. No admitiendo en su totalidad los argumentos esgrimidos por la parte recurrente que, en puridad, se oponía al establecimiento de cualquier medida de apoyo, puesto que esa era su voluntad.
14. Este “íter” discursivo nos conduce a la conclusión que sí que es posible establecer una medida de apoyo a pesar de la frontal oposición del sujeto afectado, como también que, establecida una medida de apoyo, el curador obrase no de conformidad a la voluntad, deseos y preferencia de la persona necesitada de protección, sino de acuerdo a su mejor interés. En consecuencia, parece que el interés de la persona con discapacidad sí que está vivo y no habría que descartarlo completamente en consonancia con la finalidad de la nueva regulación. Es decir, según los nuevos postulados siempre había que proceder como lo haría la persona con discapacidad de encontrarse en plenas facultades y, en principio, no cabría actuar de acuerdo con otro criterio. Una observación que, en verdad, flaquea por varios lados, en la medida que perfectamente la voluntad de una persona puede desconocerse completamente o que nunca se haya manifestado.
15. De todos modos, esta actuación fuera de la órbita de la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, parece que se trata de algo muy excepcional, ya que la propia sentencia lo reconduce con apoyo en aquellos derechos más innatos, fundamentales, como también su dignidad personal. A lo que se sumaría el respeto a los derechos de los demás, que no tienen por qué soportar una actuación contraria a sus intereses cuando son fruto de un comportamiento incívico, que ya ha sido detectado por las autoridades o el resto de ciudadanos.
16. Por ello, estas reflexiones resultan muy útiles para analizar el fallo de la sentencia del Supremo que está siendo objeto de comentario en el presente trabajo. En el supuesto de hecho se ha manifestado que había sido establecida la que denominaríamos una curatela preceptiva. Es decir, una medida de apoyo por la cual el curador debía prestar su consentimiento sobre determinados actos de una trascendencia un poco más delicada, como eran actos jurídicos complejos y la supervisión del estado de salud del curatelado.
Pero no sustituir su voluntad, que sería una curatela representativa.
17. Por tanto, hasta aquí nada extraño, según este régimen entendemos que el curador precisará de la aquiescencia de su asistente para, por ejemplo, realizar operaciones bancarias más complejas, como la inversión en activos financieros, la contratación de préstamos, la compraventa de acciones o participaciones sociales, sobre las cuales, en realidad, tal y como hemos visto sería muy complicado que su curador se opusiese. Si hemos recalcado que la actuación del curatelado solo debe ser matizada justamente cuando pueda hacerse daño así mismo o a los demás, porque se estarían afectando sus derechos más básicos, no resulta convincente que el curador de acuerdo con el espíritu que impregna todo el articulado, pudiese vetar la decisión de su asistido. En todo caso, deberá cerciorarse de cuál es el propósito de su curatelado y, una vez dilucidado su legítimo objetivo vital, acompañarlo y prestarle apoyo, para que juntos encuentren la opción que es más recomendable para él. Pero no parece que, con carácter general, pudiera mostrarle una prohibición tajante, como tampoco ser él mismo quien le propusiera interesadamente una determinada actuación. Ya hemos dicho que el curador, de acuerdo con la reforma, debe ser la brújula no el marcador.
18. Lo mismo se podría extender a las cuestiones de salud, el curador no debería ser quien le formase una determinada idea al curatelado, sino que debe ser la persona necesitada de apoyo la que actuase según su propia voluntad, más en este caso, en el cual no se ha impuesto una curatela representativa. Aquí se plantearía, al igual que el párrafo anterior, que la decisión se judicializase, en caso de que ambas partes no llegaran a un acuerdo, porque considerase el curador que su asistido está actuando de forma contraria a los intereses que, quizás, incluso albergase en su mente la persona necesitada de protección.
En ese sentido, al juez se le presenta un dilema importante porque, como hemos manifestado, al final, el interés de la persona con discapacidad es algo residual, tal y como se ha pronunciado el Supremo a respecto, por lo que en muchas ocasiones estará obligado a tomar decisiones salomónicas o, tal vez, aquellas menos comprometedoras con la salud el curatelado.
19. Sentado lo anterior, parece que no hay dudas sobre la cuestión que origina la contienda, es claro que el curador no deberá consentir la acción de divorcio, no solo porque no estaba contemplada entre las atribuciones del curador (salvo que consideremos que entre los actos jurídicos complejos está la acción de divorcio), sino porque directamente la doctrina es unánime en considerar que los actos personalísimos como pueda ser el otorgamiento de testamento, el reconocimiento de un hijo no matrimonial o el propio matrimonio, se encontrarían fuera de la actuación de cualquier curador, ya tenga facultades representativas o no. Pero, es más, directamente carecería de sentido si estamos reconociendo que la persona tiene voluntad propia, porque no se ha impuesto una curatela representativa, solo necesita asistencia en determinadas cuestiones, y para nada podrá ser alguien que tuviera que autorizar si debe o no romper su matrimonio.
20. Cosa distinta sería el supuesto de que tratásemos cuestiones de índole patrimonial, aunque estuvieran relacionadas con el matrimonio o la crisis matrimonial, véase el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales o la renuncia a una eventual pensión compensatoria. Parece claro que, en estos supuestos, en los cuales solo se abordan cuestiones económicas, el curador pueda aconsejar e incluso prestar su aquiescencia para defender los intereses de su curatelado, sobre la conveniencia o no de consentir tales actos con una trascendencia jurídica muy elevada. Principalmente para asegurarse que se está cumpliendo con su voluntad y no se están contrariando sus preferencias por parte del otro cónyuge, que de manera oportunista quisiera aprovecharse de él. No obstante, dada la supresión del art. 1330 CC, parte de la doctrina se inclina a considerar que el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales también es un acto personalísimo y, en consecuencia, no es posible representar a la persona necesitada de protección, ni siquiera emitir un complemento de capacidad al respecto. Por lo que, si pese al apoyo no es posible concluir la voluntad del sujeto, el matrimonio se regiría por el régimen de gananciales.
21. En cuestiones estrictamente personales como pueda ser una acción de divorcio, pensamos que carecía de sentido que tuviera que pedírsele permiso al curador. En nuestra vida todos hemos conocido o incluso hemos podido vivir situaciones en pareja, en las que resulta evidente que dos personas no se convienen y que, sin llegar a escenarios graves o delictivos, su unión resulta perjucial por ser tóxica. No obstante, nadie en su sano juicio pensaría que alguien tuviera la autoridad para poder romper esa unión, ya sea de hecho o matrimonial. Todo lo contrario, los amigos y familiares, están para comprender y acompañar a la persona en su trayecto vital y, en su caso, para hacerle ver que determinadas decisiones que está tomando no son las acertadas para sus propios intereses, pero también porque esa persona no esté actuando como ella verdaderamente es, sino movida por otras pasiones, traumas o difíciles momentos existenciales. Por ello, los amigos y familiares están para aconsejar y tratar de reconducir a una persona en un determinado momento, pero nunca para imponerle una determinada decisión vital.
22. Por ello, nos parece acertada la posición del Tribunal Supremo y consideramos que bajo ningún concepto podría, en tales circunstancias el curador tener que autorizar la acción de divorcio y mucho menos interponerla él mismo. Se trata de cuestiones muy personales a las que el derecho no debería entrar, sería ilógico pensar que el curador tuviera que aceptar igualmente el matrimonio de su asistido cuando se considerase que tiene capacidad suficiente para poder emitir ese consentimiento matrimonial sin ninguna clase de impedimento. No olvidemos que la libertad nupcial es un derecho fundamental. A lo que añadiría que, en caso duda sobre la capacidad de una persona, deberemos seguir la máxima de “in dubio pro capacítate”, por lo que “in dubio libertas matrimonialis”.
23. A todo esto, se podría objetar que en el caso de que la persona no tenga voluntad propia, debido a una enfermedad o no sea posible conocer la misma (supuesto en el que seguramente tendrá lugar una curatela representativa), es claro que difícilmente obtuviéramos la voluntad, deseos o preferencias, pero cabría pensar si habida cuenta de su trayectoria vital supiéramos cuál era su opinión al respecto. Imaginemos que se descubre que la mujer o marido de la persona que ahora no puede emitir su opinión le fue infiel en el pasado, ¿acaso el curador con facultades representativas estaría capacitado para dilucidar que haría la persona en cuestión de encontrarse en tal situación? ¿Quizás lo hubiera perdonado? Por cuestiones de lógica jurídica y razonabilidad debemos concluir que es prácticamente imposible en un ámbito tan personal y profundo de un sujeto poder extraer o averiguar su opinión, nadie está investido de la autoridad moral para indicar cuál es la pareja adecuada para otro. Se trata de algo que únicamente dos personas deciden libremente y los motivos que los llevasen a estar juntos solo ellos lo saben.
24. Si bien es cierto que siguiendo los antecedentes jurisprudenciales es posible encontrar sentencias relativas al régimen anterior que, en clave de tutela, habían permitido a los tutores ejercitar la acción de divorcio, se trataba de circunstancias excepcionales que tanto por el espíritu del sistema anterior, como por el caso concreto no resultarían aplicables a la gran mayoría de supuestos (STS 21 septiembre 2011 [Tol 2248621], con base en la jurisprudencia de la STC 311/2000, de 18 de diciembre [Tol 81734]). Puesto que el régimen general de la tutela ha desaparecido, ahora solo se permite la existencia de curatela representativa para aspectos tasados por sentencia judicial o, en caso de que se haya previsto, una autocuratela representativa, que a efectos prácticos nunca pivotaría sobre un aspecto tan personal como es el matrimonio. Además, en los ejemplos que resaltamos habían tenido lugar unos hechos muy particulares, esto es, había indicios de esa voluntad de querer divorciarse, por tanto, en realidad el tutor sí que estaba actuando según la voluntad del tutelado. Como bien ha dejado claro el Alto Tribunal en la sentencia analizada, cualquier duda o indicio debe quedar cumplidamente acreditado, por lo que, volviendo al supuesto de hecho de la misma, si de la prueba practicada no se evidencia ningún cambio de voluntad, el tribunal no tiene la obligación de asegurarse mediante una entrevista personal, porque debe entender, como si de una persona con plena capacidad se tratase, que su voluntad se corresponde con la acción de divorcio ejercitada.
25. A colación de lo anterior, se podría argumentar que sí sea posible conocer con certeza una voluntad de querer divorciarse de la persona que ya no puede emitir la misma, imaginemos que lo hubiese incluso dejado por escrito, a modo de drama televisivo, pero que a causa de su enfermedad o accidente ya no pueda expresar su voluntad o ya no se pueda conocer, porque no tenga. Entonces, cabría pensar que el curador con facultades representativas sí pudiese ejercitar esa acción de divorcio. Dado que ya no estaríamos actuando en función de su mejor interés, sino simplemente haciendo cumplir su voluntad.
No obstante, este escenario resulta cuanto menos inverosímil. Asimismo, podríamos plantearnos qué sucede si se pudiera demostrar que la convivencia con el cónyuge es muy perjudicial, pero salvo que se acreditase un supuesto de maltrato, cuyas consecuencias transitarían por otros derroteros, resulta complejo encontrar remedio jurídico. Puesto que, a mayor abundamiento, la medida, en todo caso, a aplicar no sería el divorcio, sino las penales que correspondiesen. De hecho, un abuso sobre otra persona no conlleva necesariamente la ruptura matrimonial. En un caso violencia doméstica, el divorcio no es obligatorio, podría seguir perfectamente casado. Ahí se evidencia que ni siquiera en esas circunstancias tan graves es posible que el derecho incida en algo tan personal como es el matrimonio, especialmente, debido a la su trascendencia, que va más allá de lo meramente civil, ya que el matrimonio es susceptible de afectar al ámbito espiritual y religioso de un individuo.
26. Por motivos similares, también parece difícil que un curador con facultades representativas pueda prestar el consentimiento matrimonial de una persona incapacitada para ello, por no decir ridículo. De hecho, sería contrario al art. 23.1.a) de la Convención de Nueva York. Sí que es cierto que, en el ámbito de la nulidad del matrimonio, por tratarse de una realidad que afecta al orden público, la cuestión cambiaría. Esto se observa en los propios legitimados para interponer la acción, que serían más allá del propio cónyuge, el Ministerio Fiscal, pero también cualquier otra persona con interés legítimo, donde podrían entrar sus representantes legales (art. 74 CC). De todos modos, la nulidad sigue teniendo una particularidad, ya que cuando su origen radica no en la minoría de edad, sino en el error, la coacción o el miedo grave, en estos tres casos, solo la pueden ejercitar aquellas personas que lo han sufrido (art. 75 y 76 CC), por tanto, volveríamos a la duda de sí en un caso de curatela representativa, el curador tiene capacidad para ejercitar en nombre de su curatelado tal acción. La repuesta debe ser la misma que hemos pronunciado anteriormente, en principio, solo si es posible conocer la voluntad de la persona con discapacidad se podrá declarar la nulidad del matrimonio, porque siendo un supuesto de anulabilidad, su eficacia es claudicante. Perfectamente podría convalidarse el mismo con posterioridad, aunque desconociese una cualidad de su contrayente que fuese susceptible de afectar a la validez del matrimonio.
27. Aquí cabría sostener que el “dies a quo” se mantuviese paralizado hasta que la persona recuperase su plena capacidad jurídica, y no desde el conocimiento de los hechos, por ejemplo, por sus familiares más cercanos. De igual modo, excepcionalmente, sería posible entender que, si el error recae sobre una condición médica del cónyuge que pudiese afectar gravemente a la salud, sí se pudiera invocar el mejor interés de la persona con discapacidad, dado que de lo contrario sí que correríamos el riesgo de vulnerar sus derechos más fundamentales.
Nota: El presente trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación “Impacto social de la tutela civil de las personas con discapacidad” (PID2023-151835OB-I00), financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades del Gobierno de España, del que son Investigadores principales los Profesores José Ramón de Verda y Beamonte y Pedro Chaparro Matamoros; así como en el Proyecto de Investigación “Criterios interpretativos de la reforma del Código Civil en materia de discapacidad (REFDIS)” CIAICO/2023/024 financiado por la Conselleria de Educación, Universidades y Empleo de la Generalidad Valenciana, del que son Investigadores principales los profesores José Ramón de Verda y Beamonte y María José Reyes López.