Pedro Luis Landestoy Mendez, Notario de La Habana
1. ¿Por qué el trialismo? A modo de introducción.
Es un propósito muy loable construir, en una realidad científica que desde el Renacimiento busca a una especialización estancada y divisoria de las materias, un camino para la interrelación holística de dos ramas del Derecho privado que de por sí se encuentran ontológicamente vinculadas. Esta visión del Derecho, en la que se sabe y se intenta explicar cómo una variación, una regulación, un criterio de interpretación que se sostenga o introduzca en una institución jurídica tiene una repercusión fundamental en todo el ordenamiento dado su carácter sistémico y estructural, debe, no obstante, partir de una metodología de análisis que siente las pautas generales sobre la que luego se desarrollarán los postulados particulares.
Es un camino más certero y ordenado el que va de lo general a lo particular y no viceversa. Así, si se quiere demostrar y fijar como regla que guíe desde las investigaciones científicas hasta las políticas legislativas y los criterios jurisprudenciales la necesaria interrelación del Derecho de familia y del Derecho de sucesiones, es recomendable, antes de estudiar las instituciones particulares de ambas materias, sentar una base doctrinal que sustente y fundamente esta interrelación no ya como algo casuístico sino como fenómeno armónico y sistémico.
Pero esta tarea ha de ser per se holística. Sería un análisis engorroso y al final incompleto el que tratara de sentar estas bases solo con las herramientas de la metodología privatista, igual que ocurriría si solo se abordaran con las de la metodología iusfilosófica, ius sociológica o teórica jurídica. Para comprender a cabalidad la interrelación del Derecho de familia y el Derecho de sucesiones y llegar a conclusiones que sustenten estas bases sobre las que se analizarán las instituciones particulares hace falta un análisis interdisciplinario, y es ahí donde entra la teoría trialista del mundo jurídico.
Desde nuestras aulas universitarias y aún en las más prestigiosas revistas y publicaciones, a la hora de explicar o sintetizar grosso modo la filosofía del Derecho nos dicen que existen dos escuelas principales y que todo se resume a la gran pregunta ¿eres iuspositivista o iusnaturalista? Y el conflicto es aún mayor cuando te explican el iusnaturalismo con un matiz eminentemente histórico que lo convierte, muy solapadamente, en una escuela obsoleta y te satanizan el positivismo a tal punto que llega a parecer una posición totalmente descartable. Prejuicios aparte, lo cierto es que tanto el iuspositivismo como el iusnaturalismo enfocan al fenómeno jurídico unidimensionalmente, el primero sostiene que hay que purificar el Derecho y desprenderse de la realidad social (causalidad) y de los valores (relatividad), el segundo sostiene que el Derecho no puede pensarse en clave normológica sino que los valores jurídicos trascienden y superan lo social y legalmente dispuesto.
Frente a esto ha surgido una corriente iusfilosófica que ha tratado de analizar el Derecho desde tres dimensiones relacionadas. La visión tridimensional fue llevada a su máxima expresión en 1960 cuando Werner GOLDSCHMIDT formula la teoría trialista del mundo jurídico en su obra «Introducción al derecho».
De manera muy consciente GOLDSCHMIDT utiliza la locución «mundo jurídico» para designar a este fenómeno como ente complejo y en la totalidad de sus tres elementos: conductas, normas y valor: las conductas son comportamientos humanos; las normas son descripciones y captaciones lógicas de las conductas; y el valor justicia nos permite valorar las conductas y las normas.
Así, el trialismo propone tratar en el Derecho específicamente los repartos de potencia e impotencia (dimensión sociológica), captados por las normas (dimensión normológica) y valorados por un complejo de valores que culmina con la justicia (dimensión dikelógica).
Para estudiar las relaciones entre sucesiones y familia este intragrativismo tridimensionalista puede ser un instrumental muy esclarecedor, pues a través de él se pueden reconocer los efectos que sobre la tridimensionalidad de la sucesión tiene su relación con la tridimensionalidad de la familia. Siendo así, y tomando como base metodológica los postulados del trialismo, analicemos la interrelación del Derecho de sucesiones y del Derecho de familia en su dimensión sociológica, normológica y dikelógica.
2. Dimensión sociológica.
GOLDSCHMIDT, cuando analiza la dimensión sociológica del mundo jurídico sostiene que esta se desarrolla en las adjudicaciones de potencia e impotencia; que significa esto, para el trialismo el Derecho se sustenta en una serie de hechos o actos que confieren a su destinatario un beneficio (es lo que se refiere con el nombre de potencia) o un perjuicio o carga (que es llamado impotencia). En la teoría de GOLDSCHMIDT: «Con respecto a recipiendarios animados, y sobre todo a hombres, el valor rector dentro de la convivencia a fin de enjuiciar lo que debe estimarse potencia y cuanto ha de estimarse impotencia, es la vida en su plenitud. Potencia es todo cuanto asegura, enaltece y prolonga la vida: salud, libertad, educación, seguridad, independencia económica, política y cultural, etc. Impotencia es lo contrario de todo ello.» En relación con las adjudicaciones estas se llamarán distribuciones si no intervienen en ellas voluntad, o sea si provienen de la naturaleza, las influencias humanas difusas o el azar, realizando según el trialismo el valor espontaneidad; y repartos si las adjudicaciones son originadas por la conducta de seres humanos determinables, lo cual quiere decir que sean hechas voluntariamente, lo que en la teoría trialista realiza el valor conducción. Empero, lo que trataremos de analizar en este epígrafe no es cómo los repartos y sus calificaciones en la teoría trialista se realizan en el Derecho de familia y de sucesiones, sino de la repercusión interrelacionada que debe existir entre la concepción sociológica de la familia y su correlativo reflejo en la sucesión mortis causa.
La idea a esclarecer hoy es si existe una correspondencia entre los patrones sociológicos que rigen la sucesión y los que rigen la familia e incluso si las concepciones sociológicas actuales favorecen esta interdependencia o por el contrario la debilitan.
Que la familia es un concepto actualmente en crisis no hay un estudioso que lo niegue, unos consideran que lo que está en conflicto es la definición tradicional de familia y otros que es el concepto en sí el que está viciado, pero lo que traigo ahora a colación, que más que soluciones son pautas o interrogantes para llamar a la reflexión, es la cuestión de la necesidad de relacionar la sucesión mortis causa con ese cada vez más borroso concepto de familia.
La relación sucesión-familia se puede ver en dos escenarios distintos, cada uno con sus peculiaridades. En la sucesión testada la relación la vemos muy fuerte en la presencia de la legítima y es de notar que no solo en la foránea sino también en la patria, pues la nuestra, aunque asistencial, sigue teniendo un sustrato familiar (cfr. artículo 493.1 del Código civil cubano); y en la sucesión intestada, donde la vinculación es más fuerte, en los órdenes para suceder.
Una fuerte vinculación familia-herencia se da principalmente en un sistema de legítima familiar amplio que restrinja la facultad de testar a favor de extraños a ese concepto también conservador de familia sustentado en los vínculos sanguíneos y conyugales. Sin embargo, las posturas legislativas actuales tienen a escindir en sede de sucesión testamentaria la herencia de la familia, recortando, sino eliminando, la legítima en pos del derecho autónomo del causante de decidir quién lo sucederá. Este cambio legislativo es producto de un cambio social, y un cambio social que afectó esencialmente las bases de convivencia y armonía familiar que primaban en los tiempos justinianeos y de la codificación decimonónica. Si en aquellas sociedades se entendía como lógico que a los padres los sucedieran los hijos, y era moralmente reprobable que un padre diera su herencia a otra persona que no fuese su progenie, hoy las voces sociales que escuchamos tienen a cuestionar precisamente esa obligación de sucesión filial y aplauden el derecho de cada cual a decidir a quién quiere dejar su patrimonio tras su muerte, para las voces sociales actuales ser hijo no es condición suficiente que amerite limitar la libertad de testar del padre.
En la sucesión intestada la relación entre familia y herencia viene a ser más estrecha. Hasta hoy la casi totalidad de las legislaciones (para no ser absolutos) trasladan la sucesión legal a la sede familiar y así los órdenes para suceder son el reflejo de lo que la ley entiende por familia, ponderando a algunos miembros en detrimento de otros y legislando así un orden familiar determinado. Pero, ¿acaso este orden tradicional de la sucesión intestada responde a las concepciones actuales que la sociedad tiene como familia? No es extraño que muchas propuestas de modificación legislativa hoy vean con beneplácito la posibilidad que personas que no forman parte de la familia nuclear o cognaticia tutelada por el Derecho formen parte de la sucesión intestada. Así los defensores de que entre los órdenes para suceder se encuentren figuras de las llamadas familias ensambladas como un padrastro o un hijastro sustentan su doctrina en el afecto tan cercano que suele existir entre estas personas y en lo generalizada que está este «tipo» de familia en las sociedades contemporáneas. Es aquí donde podemos apreciar el vínculo más estrecho de la dimensión sociológica del Derecho de familia con la del Derecho sucesorio, pues partiendo de la concepción de familia que una sociedad defienda así será el tipo de sucesión intestada que deseará. Los grupos sociales que defiendan un modelo tradicional de la familia cognaticia y nuclear defenderán la sucesión intestada tal y como está concebida en la legislación actual (Cfr. artículos del 514 al 521 del Código civil cubano), mientras los partidarios de reconocer como familias a las ensambladas, monoparentales u homoparentales serán proclives a defender una reforma de los órdenes de sucesión intestada.
3. Dimensión normológica.
En la teoría trialista del mundo jurídico la dimensión normológica es altamente interactiva con la dimensión sociológica, como debe corresponder a una doctrina integrativista. Así, para GOLDSCHMIDT, la norma es la captación lógica de un reparto por parte de un tercero neutral.
Esta teoría normológica ha de ser no obstante explicada cuidadosamente. Su punto de partida es claro: la norma capta lógica y (debemos añadir) axiológicamente un reparto, que como ya expusimos supra no es más que una adjudicación derivada de un acto voluntario del ser humano, o dicho de otro modo una relación social voluntaria. Ahora bien, al referirse al tercero neutral ya la apreciación de la teoría debe ser más minuciosa. Para el trialismo la norma describe el reparto, es decir, la voluntad del autor del reparto, por lo cual el ordenamiento normativo posee una función descriptiva. ¿Pero es cierta esta «neutralidad» de la norma? A diferencia de la sociología que busca, si eso es posible, describir neutralmente los fenómenos sociales, sin catalogarlos con apreciaciones éticas, el Derecho y principalmente la política legislativa (y quien dice legislativa dice también jurisprudencial y dictaminadora) es desde el comienzo un juicio de valor. Ciertamente el Derecho toma su objeto de estudio y la norma su objeto de regulación de la sociedad, pero, como esta no es un conjunto compacto y homogéneo, siempre la positivación o tipificación de los fenómenos y relaciones sociales (dígase de los repartos) llevará un ejercicio de discernimiento por el cual se potenciarán unos tipos de repartos y se desecharán otros. Es por demás ingenuo pensar que este proceso no tiene una finalidad dada que se corresponde absolutamente con los intereses del legislador, juez u otro aplicador del derecho. Estos nunca son terceros neutrales en relación con las dinámicas sociales de las que nacen las normas.
Si lo que intenta el trialismo con esa afirmación es propender a la integración normo-sociológica en la concepción del mundo jurídico no es el término neutral el más feliz. Es loable la intención que propone como teoría de un vínculo entre las concepciones sociológicas imperantes y la regulación normativa pero incluso potenciar esta concepción mayoritaria y erigirla ley es un acto intencional y parcial del legislador. Desde esta sede normológica nos surgen dos problemas principales en relación con el tema tratado: la armonía sistémica de la regulación normativa de la familia con la regulación normativa de las sucesiones y la necesidad de reforma legislativa en estas ramas.
La primera, que creo más importante, nos llama la atención sobre el divorcio que suele existir en muchas legislaciones entre la regulación familiar y la regulación sucesoria. Sea cual sea la postura legislativa sobre la concepción de la familia esta debe afectar no solo el ámbito del Derecho familiar sino también el sucesorio, desde esta posición el integrativismo trialista nos vuelve a traer la idea del Derecho como sistema como ordenamiento donde la interrelación de las instituciones es vital para no derivar en lagunas o antinomias. Pero ojo, lo que se quiere resaltar ahora de esa frase no es el hecho de reformar una u otra rama, sino que ambas han de mirar en la misma dirección, si es necesaria la reforma de ambas o por el contrario la conservación del status quo que defienden es la respuesta al segundo problema.
Si en relación con la necesaria interrelación que ha de existir entre la regulación del Derecho de familia y el sucesorio existe una coincidencia casi uniforme en la doctrina (no así en el legislador), es sin embargo diferente la respuesta a la necesidad de reformar el derecho vigente en pos de la nueva realidad social. Como señalamos en el apartado anterior las voces que describen la sociología de la familia y de las sucesiones no constituyen un coro armónico sino que crean una polifonía muy ecléctica en ocasiones atonal. Nadie niega que la realidad social ha cambiado, eso lo demuestran las estadísticas que suelen ser muy objetivas, y que hoy existen muchos fenómenos que dan al trate con la regulación del siglo XIX e incluso del XX, pero la propuesta hacia lo que se debe hacer varia en relación con el color ideológico del autor.
Para los conservadores (ojo que la palabra no tiene per se un matiz negativo, conservador es quien quiere conservar el status quo) el Derecho ha de potenciar a la familia nuclear y cognaticia tanto en sede familiar como sucesoria por ser este el modelo deseable a que debe propender la sociedad. Por otro lado, los reformistas sostienen que si la sociedad cambió el derecho positivo debe hacerlo con ella y que su urgencia actual es dar respuestas a las nuevas situaciones familiares, por lo que desde esta postura regular la multifamiliaridad es crear una armonía de la norma con la sociedad.
Este último modelo es prima facie el más acorde con la teoría trialista por fomentar una integración normo-sociológica que sostiene la concepción de que el ordenamiento es «fiel» cuando corresponde a la voluntad de la sociedad respecto del orden de repartos deseado. Empero, como apuntamos supra determinar cuál es la voluntad de la sociedad es una tarea que va más allá de un objetivo análisis estadístico y pasa definitivamente por la subjetividad del investigador. Es entonces donde surge la necesidad de una tercera dimensión en el mundo jurídico, la dikelógica, encargada de los valores.
4. Dimensión dikelógica.
El mundo jurídico propuesto por el integrativismo trialista culmina con un complejo de valores de los cuales el clímax lo constituye la justicia. Esta valorización del Derecho no es algo nuevo que GOLDSCHMIDT introdujera, ARISTÓTELES concebía al dikaion o Derecho no como fenómeno perteneciente al orden lógico ni al especulativo sino al orden práctico o moral, es decir aquel que establece la razón recta para el logro del bien, perfección o plenitud del hombre.
En la teoría trialista clásica este valor justicia es además natural y objetivo pues como todo valor, posee intrínsecamente un deber ser ideal, propio de su valencia. Para GOLDSCHMIDT el valor vale, y vale, aunque no esté realizado, la no realización, o la realización humanas de este en nada afectan su valencia íntima. Esta postura identifica el discurso moral de la escuela trialista con los postulados del iusnaturalismo, así, según la escuela analizada, el valor justicia es absoluto, y tiene una función pantónoma: abarca todos los repartos habidos y por haber, pero como humanamente es imposible el cumplimiento de esa función pantónoma, los hombres realizamos la justicia de modo fraccionado producto de obstáculos que derivan del porvenir, del pasado y del presente.
Esta dimensión dikelógica, independientemente de la afinidad o no que tengamos con su formulación goldschmidtiana, resulta indispensable para un análisis completo de la interrelación que se valora entre el Derecho de familia y el Derecho de sucesiones. Para adoptar una postura teórica sobre la realidad sociológica de la familia y la herencia y más para sostener un criterio de tipificación y reforma legislativa es necesario partir de cómo se ve la realización del valor justicia en el esquema adoptado. Más que las propuestas trialistas concretas, lo que trato de exponer es que para defender la integración y el tipo de integración que se quiere de estas materias jurídicas se debe partir de un discurso coherente que hilvane un criterio sobre las necesidades sociológicas, cómo debe responder el ordenamiento a esas necesidades y todo desde una posición moral que sustente esas conclusiones integralmente.
Para esta tarea resulta, no obstante, muy útil el análisis que GOLDSCHMIDT propone sobre los tres despliegues del valor justicia: la valencia, la valoración y la orientación. El valor vale, el valor valora, y el valor orienta. La justicia sirve para valorar y lo valorado se llama material estimativo. Pero la justicia también orienta, porque al hilo de las valoraciones los hombres inducimos criterios de valor. Es de esta función de la justicia de donde los conservadores y reformistas toman el fundamento de sus concepciones.
No debemos olvidar que, aunque el vocablo justicia es usado por todos los teóricos (resulta absurdo que algún autor califique su tesis de injusta) este tiene varios significados, o mejor dicho varias modalidades. Así, la filosofía aristotélica nos habla de justicia conmutativa y de justicia distributiva, esta distinción es vital para entender la diferencia de criterios esbozada en los epígrafes anteriores.
La conmutativa, llamada por ARISTÓTELES justicia aritmética, se enfoca más en una relación entre personas tomadas como entes individuales, o sea esta justicia defiende por antonomasia el llamado derecho privado, el derecho del individuo. Sobre esta concepción de justicia se sitúan por lo general los autores reformistas. En la materia analizada es la justicia conmutativa la que defiende el derecho autónomo del testador frente a las imposiciones legales de la legítima y es también la que sostiene que los órdenes de la sucesión intestada han de responder no al tipo de familia modélica querida por una sociedad determinada sino al modelo familiar escogido por el causante. Es un criterio de justicia donde el material estimativo es lo que al individuo en tanto tal corresponde y conviene. Hablando desde el trialismo los repartos sucesorios y familiares que han de ser tutelados por las normas son aquellos que adjudiquen más potencia al repartidor, en este caso más libertad o autonomía.
La distributiva, nombrada justicia geométrica por el Estagirita, se sustenta en el orden de las relaciones del todo social para con los individuos, de manera que los recipiendarios reciban parte de los bienes comunes y cargas sociales (potencia e impotencia) proporcionalmente a sus méritos, capacidades y necesidades. Esta es la concepción de justicia que defienden los conservadores. Parten de la justicia distributiva para argumentar la necesaria vinculación de la familia y la herencia en un sistema de legítima forzosa pues la sustenta más en los méritos consanguíneos o conyugales de los herederos que en el derecho autónomo del testador. Es también en base a la justicia distributiva que los autores conservadores apuestan por mantener un sistema de órdenes sucesorios que proteja, no al modelo de familia que deseen los individuos particulares, sino al modelo que moralmente consideran idóneo, su material estimativo apunta a la función pedagógica del ordenamiento jurídico.
Es así como el valor justicia y la postura axiológica que se defienda de él será el fundamento primero y último de cualquier tesis sobre el mundo jurídico. En el trialismo se encuentra una base metodológica sólida sobre la cual erigir cualquier investigación que tenga como finalidad dar una concepción intregrativista del Derecho, además de ofrecer una visión más general del fenómeno jurídico, analizado no como objeto diseccionado sino como realidad compleja que parte de conductas sociales, es tipificado normativamente y tiene que ser visto a través del lente de los valores.