De la Propuesta de Directiva, 31 octubre 2017, a la Directiva 2019/771, 20 mayo 2019 relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes.

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Autores: José Ramón De Verda y Beamonte: Catedrático de Derecho Civil Universidad de Valencia (España). Correo electrónico: j.ramon.de-verda@uv.es; Gonzalo Muñoz Rodrigo: Investigador Predoctoral (FPU) de Derecho Civil Universidad de Valencia (España). Correo electrónico: gonzalo.munoz@uv.es

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Tras el largo camino iniciado allá por el 2011 con la publicación de la Propuesta de Reglamento Comunitario, de 11 de octubre de 2011 (CESL, en inglés) relativo a una normativa común de compraventa europea, parece que, por fin, ya vislumbramos un avance en la regulación de la compraventa a nivel europeo con la definitiva promulgación de la Directiva 2019/771, de 20 de mayo de 2019 relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes. Pues hasta el momento, en lo que a bienes de consumo se refiere, en España aún nos basábamos en la normativa contenida en la Directiva 1999/44, de 25 de mayo sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, si bien con algunas modificaciones por el paso de los años (principalmente, la Directiva 2011/83 que introdujo el derecho de desistimiento para las ventas a distancia y fuera de establecimiento mercantil). En ese sentido, la presente Directiva, que finalmente deroga la 1999/44, da un paso importante en la progresiva armonización del contrato de compraventa, aunque limitada a la compraventa de consumo y de forma mucho menos ambiciosa de lo que a primera vista resultaba de la Propuesta de 2017 (PDirCOM).

La Directiva 2019/771 se enmarca dentro del objetivo fijado por la Comisión Europea de consolidar el llamado Mercado Único Digital eliminando los obstáculos para su pleno rendimiento. Por ello, se parte de una Directiva de máximos a diferencia del modelo anterior de la Directiva 1999/44, que se configuraba como una Directiva de mínimos. De esta forma, los Estados miembros no podrán otorgar ni más ni menos derechos a los consumidores, instaurando a consecuencia una plena armonización de ellos en toda la Unión. Esto se debe, a que a la Comisión le preocupaban las diferencias regulatorias que habían ido surgiendo por los territorios comunitarios y, según sus conclusiones, tal situación provocaba una mayor inseguridad entre los consumidores (al desconocer los derechos que tenían en caso de compraventas transfronterizas), como también a las empresas que incurrían en costes al tener que adaptarse a las distintas legislaciones.

La Exposición de motivos de la PDirCOM observa como el sistema de mínimos establecido por la Directiva 1999/44 ha dado lugar a la existencia de diferentes normas nacionales imperativas que conceden a los consumidores mayores derechos de los que con carácter necesario exigía la mentada Directiva. Por tanto: “Al derogar la Directiva existente sobre ventas y garantías de los bienes de consumo y sustituirla por una Directiva de armonización plena con un ámbito de aplicación más amplio, que abarque tanto las ventas a distancia como las presenciales, se contribuirá a la creación de un marco jurídico coherente para apoyar el funcionamiento del mercado interior”.

Sin embargo, el resultado final es, a nuestro modo de ver, un tanto agridulce, pues si bien la flamante Directiva es de máximos y, en principio, persigue una armonización plena de la cuestión en toda la Unión Europea, su artículo 4 resulta cuanto menos desconcertante.

Habida cuenta que reza lo siguiente: “Los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su Derecho nacional, disposiciones que se aparten de las establecidas en la presente Directiva en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva”. En definitiva, dicha cláusula final rompe, en cierta forma, la armonización de la que hacían gala las Propuestas desde el año 2015. Más aún, si algunos Estados miembros en el momento de su transposición deciden conceder mayores derechos a los consumidores. Así, los aspectos más destacados dónde la Directiva da margen a los países son: la fijación del plazo de garantía legal (art. 10), la extensión del plazo de presunción de falta de conformidad (art. 11) y la exigencia o no de comunicación previa de la falta de conformidad para hacer valer los derechos (art. 12).

A pesar de ello, la Directiva también presenta algunas novedades que resultan tan laudables como interesantes, como la que podríamos llamar “conformidad digital de los bienes”. En la medida que el art. 6 relativo a los requisitos subjetivos para la conformidad incluye en su letra d) el suministro de “actualizaciones según disponga el contrato de compraventa” y el punto 3 del artículo 7 relativo a los requisitos objetivos de conformidad señala que: “el vendedor velará porque se comuniquen y suministren al consumidor las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener dichos bienes en conformidad”.

Igualmente, en la Directiva, el Considerando 32 indica que la “durabilidad” debe ser un criterio más a tener en consideración cuando se evalúe la conformidad de los bienes, es decir, “para que los bienes sean conformes deben poseer la durabilidad que sea habitual en bienes del mismo tipo y que el consumidor pueda razonablemente esperar habida cuenta de la naturaleza de los bienes específicos […]. La evaluación debe tener en cuenta asimismo todas las demás circunstancias pertinentes, como el precio de los bienes y la intensidad o frecuencia del uso que el consumidor haga de estos”. Incluso la Directiva pone de manifiesto que: “Garantizar una mayor durabilidad de los bienes es importante para lograr patrones de consumo más sostenibles y una economía circular”.

Por último, es digno de mención que el espíritu del fallido Reglamento de Compraventa común de 2011 (CESL) no ha caído en el olvido pues el Considerando 21 pone de relieve que: “[…] Los Estados miembros también deben seguir teniendo la libertad de hacer extensiva la protección que la presente Directiva proporciona a los consumidores también a las personas físicas o jurídicas que no sean consumidores en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas emergentes y pymes.”

II. BREVE RECORRIDO HISTÓRICO

Para entender mejor la nueva regulación contenida en la Directiva 2019/771 es conveniente repasar brevemente la evolución que ha tenido la materia desde que el 9 de diciembre de 2015 se presentaron dos Propuestas de Directiva del Parlamento y del Consejo. La primera se correspondía con la relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes (PDirCL) y la segunda con la relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales (PDirSCD).

Como ya hemos señalado antes, dichas propuestas seguían la línea marcada por la Unión Europea encaminada a la consecución del Mercado Único Digital. Buen reflejo de ello se encuentra en sus Exposiciones de Motivos, según las cuales pretendían: “Contribuir a un crecimiento más rápido de las oportunidades que brinda la creación de un verdadero Mercado Único Digital, en beneficio de los consumidores y las empresas. Al eliminar los principales obstáculos relacionados con el derecho contractual que entorpecen el comercio transfronterizo, la normativa presentada en las propuestas reducirá la incertidumbre a la que se enfrentan las empresas y los consumidores por la complejidad del marco jurídico y los costes en que incurren las empresas como consecuencia de las diferencias en materia de derecho contractual europeo”.

Pues bien, la estrategia seguida por ellas de armonización plena (directiva de máximos) ha demostrado tener buen resultado a raíz de la aprobación tanto de la Directiva 2019/771, de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes (objeto de este capítulo), como de la Directiva 2019/770, de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, complementaria a la anterior. Y decimos esto, porque uno de los principales motivos por los que el Reglamento sobre Compraventa Comunitaria Común (CESL) fracasó fue que su regulación no era imperativa sino meramente facultativa, es decir, en virtud de su art. 8 las partes debían pactar someterse a él, configurándose como un “segundo régimen de Derecho contractual dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros” (Exposición de motivos). Por consiguiente, si las partes acordaban su aplicación a un contrato de compraventa, su normativa sería la única aplicable “en relación con las cuestiones que entran dentro de su ámbito de aplicación”.

De todos modos, la PDirCL presentaba un gran inconveniente y era la limitada actualización que suponía ya que fragmentaba, sin mucha justificación, la regulación de la compraventa presencial de bienes y la compraventa de bienes en línea (la propuesta solo era aplicable a la compraventa de bienes en línea, dejando por consiguiente la regulación anterior a la compraventa presencial de bienes).

El legislador europeo era consiente de ello y justificó en la Exposición de Motivos esa sorprendente actuación en la necesidad de “actuar rápidamente en relación con la compraventa en línea de bienes”, reconociendo al mismo tiempo que “la armonización de la normativa sobre las ventas a distancia puede conllevar el riesgo de que haya normas relativas a las ventas a distancia que sean diferentes de las normas relativas a las ventas presenciales”.

Finalmente, como era de esperar, el 31 de octubre de 2017 fue formulada la Propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes (PDirCOM), que se aparta de la idea de la anterior Propuesta y opta por un régimen común tanto para la compraventa presencial como la realizada en línea. Por consiguiente, extiende la regulación de la PDirCL de 2015 a las ventas presenciales y propone la derogación de a Directiva 1999/44, de 25 de mayo. El cambio de opinión se explica en la Exposición de la PDirCOM y viene a decir que: “Las diferencias entre legislaciones contractuales nacionales sobre consumo afectan también a las empresas y a los consumidores que realizan ventas presenciales transfronterizas y que los comerciantes que venden o consideran la venta transfronteriza presencial también se vean afectados por la incertidumbre y los costes resultantes de las diferencias entre las normativas contractuales nacionales, que, a su vez, suponen una reducción de las ventas transfronterizas, así como menos posibilidades de elección y precios menos competitivos para los consumidores”.

Sentado lo anterior, el pasado 20 de mayo de 2019 fue definitivamente aprobada la Directiva UE 2019/771. La Directiva entró en vigor el pasado 11 de junio de 2019, salvo su artículo 22 que será aplicable a partir del 22 de enero de 2022. Y el plazo de transposición termina el día 1 de julio de 2021, momento en el cual los Estados miembros deberán haber llevado a cabo las medidas necesarias para cumplir con los dispuesto en la Directiva. Eso sí, las medidas serán aplicables a partir del 1 de enero de 2022 y lo recogido en la Directiva no se aplicará a contratos celebrados antes de dicha fecha (Considerando 66).

III. LA DIRECTIVA 44/99 Y SU TRASPOSICIÓN AL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

1. Del saneamiento por vicios ocultos al deber de conformidad

Una vez puestos en materia, corresponde hablar de la regulación actual en España de la compraventa de bienes consumo.

La promulgación de la Directiva 1999/44, de 25 de mayo, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, dio lugar a la elaboración del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que incorporaba diversas normativas sobre el ámbito del Derecho de Consumo. Dicho cuerpo legal aún se encuentra vigente, si bien con modificaciones por el paso de los años, y desde el punto de vista de la compraventa de consumo ha establecido un sistema diferente, por lo que a conformidad y garantías se refiere, de la compraventa civil entre particulares.

La principal diferencia con el régimen general del Código Civil se encuentra en el rechazo de la dicotomía existente entre incumplimiento contractual y saneamiento por vicios ocultos, para cambiar a un régimen de conformidad. Es decir, el vendedor debe entregar un bien conforme al contrato (art. 3 de la Directiva), de esta forma si el bien entregado no cumple con la cualidad pactada o presupuesta entre las partes, nos encontraremos ante un supuesto de incumplimiento contractual, habida cuenta que la obligación de entregar un bien exento de defectos materiales se integra en el contenido del contrato. Este deber de conformidad se traslada tanto a las prestaciones como cualidades del bien que el consumidor puede “fundadamente esperar”, en virtud “de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o el etiquetado” (art. 2.2.d), salvo respecto de estas últimas declaraciones, que demuestre que la desconocía y no cabía razonablemente esperar que la conociese, que habían sido corregidas en el momento de la celebración del contrato o que no pudieron influir en la decisión de comprar un bien de consumo (art. 2.4). Igualmente, la falta de conformidad podrá encontrarse en la instalación defectuosa del bien, o en la instalación realizada por el comprador, pero siguiendo las instrucciones del vendedor (art. 2.4).

Claramente, esto supuso un avance muy significativo en lo que respecta a la inadecuación del objeto en el contrato de compraventa, pues con el régimen contenido en el Código Civil (que, por ejemplo, se sigue aplicando a la compraventa entre particulares) la coordinación de los diferentes remedios provocaba una notable inseguridad jurídica. En la medida que, ante la entrega de un bien defectuoso la acción que corresponde interponer es la estimatoria o redhibitoria y no la de incumplimiento contractual. Esto se debe a que desde la óptica de los Códigos Civiles decimonónicos de inspiración francesa (y, por tanto, también desde el punto de vista romano), la existencia de vicios ocultos no supone un cumplimiento defectuoso de la obligación principal de entrega, puesto que según el art. 1469.1 CC el vendedor se obliga a poner al comprador en poder de la cosa vendida “en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato” y, en consecuencia, el saneamiento de vicios ocultos no delimita el objeto de dicha obligación.

Así, si el vendedor se obliga a vender la finca “X” y, finalmente, entrega la finca “X” habrá cumplido su obligación, y, en caso de que dicha finca adolezca de un vicio, no estaremos, en principio, ante un supuesto de incumplimiento contractual, sino que el comprador deberá interponer la acción edilicia que corresponda. Decimos “en principio” porque, como es sabido, el insatisfactorio régimen de las acciones edilicias, que sin entrar en profundidad dispone de un plazo de caducidad de únicamente 6 meses desde el momento de la entrega, ha provocado el surgimiento de la doctrina jurisprudencial del “aliud pro alio”. Según la cual, es posible recurrir a la ficción consistente en entender que se ha entregado cosa distinta (esto es, incumplimiento contractual) no solo cuando se entrega un bien objetivamente diferente al que se prometió, sino también cuando el bien entregado adolece de vicios tan graves que lo convierten en inútil para el uso al que se destina. Véase por todas, la STS 23 marzo 1982 (RAJ 1982, 1500).

Dicho esto, una de las principales críticas doctrinales que recibió la transposición española de la Directiva fue que se ha considerado una oportunidad perdida. Mientras que otros países de nuestro entorno aprovecharon la normativa europea para adaptar sus Códigos decimonónicos a las necesidades del mercado actual (véase Alemania con la reforma del 26 de noviembre de 2011 del “Bürgerliches Gesetzbuch” – BGB [Código Civil alemán]), España se limitó a adaptar a las exigencias de la Unión Europea la normativa sobre derecho de consumo a través de una ley especial, dejando intacta la regulación sobre compraventa civil general. Lo cual ha provocado la existencia de una divergencia entre las soluciones que otorga el Derecho civil a una compraventa entre particulares de una compraventa entre consumidor y empresario, perviviendo en la primera de las situaciones las insatisfactorias acciones edilicias heredadas del derecho romano.

2. La regulación de los remedios jurídicos ante la falta de conformidad en el TRLGCU.

Expuesto lo anterior, es el momento se sintetizar los caracteres más relevantes de la regulación vigente contenida en el TRLGDCU (Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios). Pues no siendo el objeto del presente trabajo hacer un análisis exhaustivo de la misma, corresponde una concisa explicación para comprender mejor los cambios que conlleva la nueva Directiva y, en su caso, que modificaciones habría que llevar a cabo.

En primer lugar, la Directiva 99/44 se configuró como una Directiva de mínimos y, por consiguiente, los Estados no podían otorgar un nivel de protección menor que el dispuesto en la misma. Eso sí, era perfectamente posible conceder mayores derechos (circunstancia que ha ocurrido en varios países).

Asimismo, otra de las principales características era el establecimiento de una jerarquización de remedios basados en el principio de subsidiariedad. De modo que, era preciso “intentar” la reparación o la sustitución, antes de poder proceder a la reducción del precio o la resolución del contrato (reservada para lo defectos que no fueran nimios, leves o si se prefiere su terminología de “escasa importancia”).

También, era una Directiva de aplicación limitada, ya que dejaba fuera de su ámbito de aplicación muchos elementos del contrato, es decir, en verdad la Directiva se centraba en la garantía de productos de consumo, pero no regulaba cuestiones tales como la celebración del contrato, validez, consecuencias de su terminación o indemnización de daños y perjuicios.

Para terminar, también era llamativa la incorporación de la acción de reducción del precio, clara heredera de la vetusta “quanti minoris” romana. No obstante, es importante destacar que en los últimos años se ha desdibujado la originaria significación de la acción estimatoria. En la medida que la jurisprudencia ha convertido este remedio jurídico en una acción de resarcimiento limitada al pago del coste de las reparaciones necesarias para que la cosa vendida estuviera en un estado adecuado. STSJ Navarra 28 abril 1992 (RAJ 1992, 6197); SAP La Coruña 29 septiembre 2001 (JUR 2001, 41595) o SAP Vizcaya 24 noviembre 2016 (AC 2017, 80).

A) Plazo de responsabilidad y plazo de prescripción

Centrándonos en la normativa específica del TRLGDCU, la garantía a la que tiene derecho el consumidor se materializa en la responsabilidad del vendedor por los defectos preexistentes durante el plazo de dos años desde la entrega del bien (esto es, los que existían en el momento de la entrega del mismo). Junto con este plazo de garantía legal, se articula una presunción “iuris tantum” de seis meses a favor del consumidor que facilita su reconocimiento, “salvo cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad” (art. 5.1 Directiva 99/44). De todos modos, es posible la prueba en contrario por parte del vendedor.

El TRLGDCU mantiene tales plazos en su cuerpo legal, como se puede ver en el art. 123.1 el cual también contempla los bienes de segunda mano. Eso sí, aunque reconoce el mismo plazo de presunción para dichos bienes, reduce el de garantía legal de dos años, que gozan el resto de bienes, al que acuerden las partes y no sea inferior a un año. La Directiva no dispone un plazo específico de prescripción de las acciones, si bien establece que “no podrá ser inferior a dos años desde la entrega del bien” (art. 5.1). En ese sentido, el Estado español optó por un período de tres años como establece el art. 123.4 TRLGCU.

Por último, la Directiva también habilitaba a los Estados miembros a que pudieran exigir a los consumidores la notificación de las faltas de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en la cual se percataron de la misma para que puedan hacer valer sus derechos (art. 5.2). El TRLGDCU ha acogido dicho planteamiento y el art. 123.5 señala que el consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses, desde que tuvo conocimiento de ella, si bien no apareja consecuencias significativas a su incumplimiento, ya que su no ejercicio simplemente supondrá que sea responsable “de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación”.

Además, se presume, salvo prueba en contrario, que la notificación ha tenido lugar dentro del plazo determinado.

B) Remedios primarios

La opción de la Directiva por establecer un sistema de remedios primarios y subsidiarios crea un cambio en el paradigma de las consecuencias al incumplimiento del contrato al que nos tiene acostumbrados el Código Civil.

De esta forma, verificada la falta de conformidad el consumidor no podrá elegir cualquiera de los remedios que dispone el TRLGDCU, como pudiera ser la resolución del contrato. A diferencia de las relaciones entre particulares, en la que en virtud del art. 1124.2 CC si que es posible (partiendo de la idea de que nos encontremos ante un incumplimiento esencial de la prestación).

Todo lo contrario, el consumidor deberá elegir primero entre la reparación o la sustitución antes de poder “desbloquear” la reducción del precio o la resolución del contrato, siempre y cuando, en ese último caso, no se trate de una falta de conformidad de “escasa importancia” (art. 121).

Esta jerarquización de remedios ha merecido el favor de la doctrina, en la medida que interesa a ambas partes. Por un lado, el consumidor ve corregida la frustración del interés contractual, pero, por otro lado, el vendedor no pierde la ganancia que obtuvo con la venta.

Asimismo, es más acorde con el principio de conservación de los contratos, lo cuales tienen un interés social claro de generadores de riqueza y, en definitiva, impide también comportamientos oportunistas por parte de los consumidores que busquen con la resolución del contrato anular la depreciación que ha tenido el bien a lo largo de los años, véase un automóvil.

Es interesante señalar que, si bien el consumidor podrá elegir la opción que considere oportuna y “desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes deberá atenerse a ella”. Tiene límite en si “una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada” (art. 119.1). Entonces, la pregunta será cuando podremos considerar que uno de los remedios es imposible o desproporcionado.

a) Imposibilidad y desproporción

En cuanto a la imposibilidad, hay que entender que podrá tener lugar en el supuesto de venta de cosa específica pero no en el de genérica, en base al aforismo “genus nunquam perit”. Igualmente, habrá imposibilidad cuando se trate de defectos que no se puedan subsanar por su propia naturaleza (siniestro total) o que el bien o la pieza necesaria para reparar el bien ya no se fabrique.

Por lo que respecta a la desproporción, el art. 119.2 TRLGDCU considera “desproporcionada la forma de saneamiento que, en comparación con la otra, imponga al vendedor costes que no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario”; y añade: “Para determinar si los costes no son razonables, los gastos correspondientes a una forma de saneamiento deben ser, además, considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra forma de saneamiento”.

A modo de ejemplo, véanse determinados dispositivos electrónicos en los cuales muchas veces la reparación de los defectos es mucho más costosa que su simple sustitución, teniendo en cuenta su carácter homogéneo y producción en masa.

De todos modos, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre esta cuestión (STJUE 16 junio 2011, C-65/09, Weber) y ha determinado que la desproporción que recoge el art. 3.3 de la Directiva es una desproporción en clave relativa, esto es una desproporción de un remedio en comparación con el otro, pero no “absoluta”, esto es, cuando solamente por sí misma considerada lo fuera en relación con los costes que implicaría para el vendedor.

Concretamente, el Tribunal de Luxemburgo señaló que del tenor del art. 3.3 de la Directiva resulta patente, por ende, que el legislador comunitario “pretendió otorgar al vendedor el derecho a negarse a la reparación o a la sustitución del bien defectuoso únicamente en caso de imposibilidad o de desproporción relativa”, por lo que, en consecuencia, “en el supuesto de que resulte posible sólo una de estas dos formas de saneamiento, el vendedor no podrá negarse a la única forma de saneamiento que permita poner el bien en conformidad con el contrato”. Aunque matiza, refiriéndose al caso enjuiciado sobre la sustitución, que: “la Directiva no se opone a que el derecho del consumidor al reembolso de los gastos relativos a la retirada del bien defectuoso y a la instalación del bien de sustitución se limite, en caso necesario, a una cantidad proporcional a la importancia de la falta de conformidad y al valor que tendría el bien si fuera conforme”.

El asunto se planteó en Alemania sobre la adquisición de una serie de baldosas pulidas con el importe de 1.382,27 euros. Tras la colocación de una parte de dichas baldosas en su casa, el comprador detectó en ellas unos sombreados que podían percibirse a simple vista.

En unas diligencias preliminares, el perito llegó a la conclusión de que los sombreados aludidos eran unos micro restos de lijado, que no podían desaparecer, por lo que el único medio posible de saneamiento era la sustitución completa de las baldosas. El comprador demandó su sustitución y una indemnización de daños y perjuicios, demanda que fue desestimada en primera instancia, donde obtuvo, exclusivamente, una reducción del precio. En cambio, en segunda instancia, la demanda fue estimada en el punto relativo a la petición de sustitución, condenándose, además, al vendedor a satisfacer una indemnización de 2.122,37 euros por la retirada y el desecho de las baldosas defectuosas

b) Gratuidad de la puesta en conformidad

Cualquiera que sea la forma de cumplimiento forzoso que se elija, la misma será gratuita, debiendo “llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario” (art. 120. a y b).

El art. 120.a TRLGDCU, reproduce el tenor del art. 3.4 de la Directiva 99/44, disponiendo que la gratuidad comprende “los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales”.

Siguiendo a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habría que añadir que no es posible que el vendedor exija al comprador una indemnización por la utilización del bien no conforme hasta su sustitución por un nuevo bien (STJUE (Sala 1ª) 17 abril 2008, C-404/06, Quelle). Por tanto, interpreta que la voluntad del legislador comunitario “conduce a excluir toda pretensión económica por parte del vendedor en el marco del cumplimiento de su obligación de puesta en conformidad del bien objeto del contrato”. Lo que incluye además que el vendedor se haga cargo de la obligación de retirar los bienes sustituidos y de instalar los que los sustituyen (en este caso, una partida de baldosas defectuosas y un lavavajillas averiado), [STJUE (Sala 1ª) 16 junio 2011, C-65 y C-97/09, Weber y Putz].

d) Variar la modalidad de cumplimento forzoso cuando la elegida no sea exitosa

Si, tras la reparación o sustitución, el bien sigue sin ser conforme al contrato, el comprador podrá volver a instarla o solicitar la otra modalidad de cumplimiento forzoso, siempre la que misma no sea desproporcionada, como también pedir la reducción del precio o la resolución del contrato, esto último siempre que la falta de conformidad no sea de escasa importancia (art. 120. d y f), [SAP Cáceres 20 febrero 2006 (LL 18600/2006)].

C) Remedios subsidiarios

Sólo, cuando el cumplimento forzoso no llega a satisfacer el interés del comprador, puede éste acudir a los remedios jurídicos secundarios. Conforme al art. 121 TRLGDCU, “La rebaja del precio y la resolución del contrato (siempre, en este último caso, que el defecto de conformidad no sea “de escasa importancia”) procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario”.

Como se puede ver, son tres supuestos los que contempla el Texto Refundido, si bien jurisprudencialmente se ha añadido un cuarto: Cuando resulte evidente que el vendedor no tiene el propósito de proceder a la puesta en conformidad del bien defectuoso, tras haber sido requerido por el comprador (judicial o extrajudicialmente).

a) Imposibilidad de llevar a cabo la puesta en conformidad

El primero de ellos plantea un problema exegético, ya que, al indicar una conjunción disyuntiva entre reparación o sustitución, se puede interpretar que basta con que una no sea posible para poder acudir a los remedios subsidiarios. De hecho, así lo entiende autorizada doctrina, lo que implicaría que la ley española se ha desviado del artículo 3.5 de la Directiva 99/44. Circunstancia que no tendría mucho sentido si tenemos en cuenta que la Exposición de Motivos de la entonces Ley 23/2003 no lo puso de relieve y, de la misma forma, como ya se hemos señalado el art. 119.1 TRLGDCU establece que el consumidor no puede elegir una opción que sea imposible, sino que tendrá que acudir a la que no lo sea.

Cuestión distinta sería que el vendedor hubiera tardado un tiempo excesivo en constatar la imposibilidad de proceder a la reparación, en cuyo caso es claro que el comprador podría acudir a los remedios subsidiarios, pues la puesta en conformidad no se habría llevado a cabo en un plazo razonable por una causa que no le es imputable, pues no tenía por qué saber que técnicamente no era posible (si no se le avisa previamente) [SAP Zaragoza, 14 febrero 2007 (JUR 2007, 254577)].

b) Transcurso de un plazo razonable

En virtud del art. 120.b TRLGDCU, el carácter razonable del plazo habrá que valorarlo “habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor”; y siempre “según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal”.

Esto nos tiene que hacer llegar a la conclusión que en función de la complejidad del objeto su reparación tardará más o menos tiempo, de igual manera si para la sustitución o reparación del bien es necesaria la importación del mismo o de los materiales (ya sea porque el bien o sus piezas solo se fabrican en otro país) [SAP Las Palmas 19 enero 2016 (AC 2016, 915), considera que no es desmesurada la espera de dos meses, habida cuenta que se trata de una pieza específica (diferencial trasero) de un automóvil de la marca extranjera “Sangyong”]. En cambio, si tras varias reparaciones el vehículo sigue presentando la misma anomalía, hace que se estime procedente la resolución del contrato, pues “es claro que el vehículo nunca ha conseguido estar en las adecuadas condiciones de seguridad para ser utilizado, sin que sea posible exigir al comprador la revisión mensual del mismo para que se encuentre en condiciones adecuadas para el uso cotidiano” [Santa Cruz de Tenerife 26 mayo 2014 (AC 2014, 1411)].

Puede parecer que hubiese sido más conveniente establecer un plazo de referencia en la Directiva del mismo modo que en su día lo hizo el art. 111.2 CESL, señalando que el plazo nunca excederá de 30 días. De todos modos, la doctrina se inclina más a pensar que a fin de cuentas dicho plazo hubiese generado más problemas que beneficios, pues, por un lado, los empresarios podrían limitarse a cumplirlo aún cuando las reparaciones pudiesen ser más veloces y, por otro lado, seguramente se volvería ineficiente para aquellas otras que por su dificultad no pudieran realizarse en tal plazo.

c) La falta de la puesta de conformidad “sin mayores convenientes”

La expresión “sin mayores inconvenientes para el consumidor” plantea dudas respecto de su exacto significado, por su confusa redacción en relación con la del conjunto del precepto en que se inserta. No puede significar que la reparación o sustitución no se haya llevado en un tiempo razonable, porque, en este caso, este supuesto sería totalmente redundante.

Podríamos pensar, por ejemplo, en el caso de una reparación hecha en un vehículo, sin excesivas dilaciones, pero sin garantías de que no vuelva a reproducirse posteriormente, o seguida de otras averías, que, aunque no sean graves y sean rápidamente reparadas, puedan causar graves molestias al comprador (visitas al taller, privación del uso del vehículo durante los periodos de reparación).

d) El propósito de no proceder a la puesta en conformidad del bien defectuoso

Aquí nos encontramos con el último de los supuestos, no contemplado en el art. 121 TRLGDCU, pero sí admitido de forma jurisprudencial. El cual se activará cuando resulte evidente que el vendedor no tiene el propósito de proceder a la puesta en conformidad del bien defectuoso, tras haber sido requerido por el comprador (judicial o extrajudicialmente) para llevarla a cabo [SAP Madrid 5 diciembre 2007 (JUR 2018, 101642)].

No obstante, cabe señalar que la nueva Directiva ya lo contempla en sus preceptos, concretamente el art. 13.4.d), cuando dice que “el consumidor podrá exigir una reducción proporcionada del precio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 o bien la resolución del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, en cualquiera de los supuestos siguientes: (…) d) el vendedor ha declarado, o así se desprende claramente de las circunstancias, que no pondrá los bienes en conformidad en un plazo razonable o sin inconvenientes significativos para el consumidor”.

e) Resolución del contrato o reducción del precio

Pues bien, una vez llegados aquí toca explicar los dos remedios que articula el Texto Refundido como mecanismos subsidiarios: la reducción del precio y la resolución del contrato.

Por lo que respecta a la resolución del contrato, lo primero que tenemos que tener presente es que no se trata de la misma resolución de la que habla el art. 1124 CC, ya que es posible resolver sin necesidad de que el defecto o vicio sea de carácter “grave” o “esencial”, simplemente basta con que el mismo “no sea de escasa importancia”.

Esto supone una diferencia trascendental, otorgando al consumidor una gran protección en la medida que muchos defectos podrán ser de la entidad suficiente para poder resolver el contrato y resultará de gran utilidad en bienes tales como los automóviles. Debido a que, tal vez, pueden presentar varios defectos, incómodos y molestos, que se vayan manifestando a lo largo del tiempo sin que sean reparados satisfactoriamente y, en sí mismos considerados, no sean de la gravedad que, en principio, exigiría el art. 1124 CC. Es muy ilustrativa una sentencia en la cual se sucedieron numerosos defectos “no graves” pero que impedían un correcto funcionamiento del vehículo y numerosos viajes al taller, concluyendo el Tribunal que era perfectamente posible resolver el contrato [SAP Barcelona 31 octubre 2016 (JUR 2017, 41095)]. Aunque no siquiera es necesario llegar a dicho extremo, bastando que: el vehículo se vaya a la derecha y no sean capaces de repararlo [SAP Santa Cruz de Tenerife 26 mayo 2014 (AC 2014, 1411)] o tener el mecanismo de embrague defectuoso [SAP Zaragoza 14 febrero 2007 (JUR 2007, 254577)].

Por tanto, el art. 121 TRLGDCU contiene un régimen más benévolo del que resulta del Código Civil, pues solo requerirá que el defecto “no sea de escasa importancia”, esto es, “que, atendida la finalidad perseguida por el comprador y las características del bien, convierta en abusiva e injustificada la resolución del contrato” [SAP Albacete 3 diciembre 2010 (JUR 2011, 46661) y SAP Santa Cruz de Tenerife 26 mayo 2014 (AC 2014, 1411)].

Siendo suficiente “la pérdida de condiciones óptimas de uso” [SAP Cantabria 26 septiembre 2012 (AC 2013, 322) y SAP Jaén 20 enero 2016 (JUR 2016, 57042)].

Siguiendo con la resolución, es importante poner de manifiesto que la misma no procede por falta de entrega en virtud del art. 121 TRLGDCU, puesto que el deber de conformidad no comprende la misma. De hecho, es uno de los aspectos de la compraventa que no regula la Directiva. En consecuencia, será necesario acudir al régimen general previsto en el art. 1124 CC, según el cual la mera demora no autoriza a pedir la resolución, salvo que se constate una voluntad rebelde al cumplimento o que el plazo de entrega sea esencial , bien por la naturaleza de la obligación, bien por haberlo pactado las partes, dándole un carácter resolutorio explícito [STS 7 abril 2016 (RAJ 2016, 4289)] o, aun no siendo esencial, cuando el cumplimento tardío frustre los legítimos interese del acreedor [STS 30 diciembre 2015 (RAJ 2015, 5748)].

Para terminar, cabe plantearse si es posible acudir a la doctrina del “aliud pro alio” en las ventas de consumo privado. Es decir, si en el supuesto de que, finalizado el período de prescripción de tres años previsto en el TRLGDCU, un consumidor pudiera servirse del más favorable plazo de cinco años del art. 1964 CC para faltas de conformidad graves. Si bien la doctrina se ha mostrado contraria, debido a que entiende que el legislador quiso subsumir en el TRLGDCU todos los supuestos aplicables a ventas de consumo (y estamos de acuerdo). No parece que se pueda evitar por parte de los tribunales en aquellos defectos que, al menos, hagan inhábil a la cosa. Teniendo en cuenta que carecemos de un precepto como el § 438.3 BGB. De hecho, es posible encontrar alguna sentencia que así lo ha considerado cuando había transcurrido el plazo de tres años para ventas de consumo, como puede ser un automóvil que carecía de la seguridad suficiente por existir la posibilidad de que algunas averías reparadas se reprodujeran (parada brusca de marcha), “frustrando con ello la principal cualidad que debe reunir un automóvil para servir al uso al que se destina, que es la de proporcionar seguridad en la conducción” [SAP Albacete 3 marzo 2010 (JUR 2010, 154951)].

En cuanto a la reducción del precio, es interesante señalar que aunque es conveniente que el consumidor la pida de forma subsidiaria cuando ejercite la resolución del contrato (de acuerdo con los artículos 400 y 412 LEC), el TJUE se ha pronunciado diciendo que “la Directiva 1999/44 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, (…) no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio, y ello a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión inicial ni de presentar al efecto una nueva demanda” [STJUE (Sala 1ª) 3 octubre 2013, C-32/12, Duarte Cueros].

Igualmente, no debemos olvidar que la reducción del precio es perfectamente compatible con la indemnización de daños y perjuicios. Pues tienen presupuestos diversos: para la primera, basta la simple falta de conformidad; para la segunda, se exige, además, el dolo o negligencia del vendedor. La falta de conformidad no es óbice para que puedan resarcirse otros daños, que no queden cubiertos por el solo reajuste del precio, como son los que la cosa defectuosa pueda causar en la persona o en el patrimonio del comprador [SAP Barcelona 23 mayo 2005 (AC 2005, 1137) y SAP Madrid 29 septiembre 2005 (AC 2005, 2241)].

IV. DE LA PROPUESTA DE DIRECTIVA (PDIRCOM) A LA DIRECTIVA 2019/771

1. Novedades de la directiva 2019/771

Como ya se ha puesto de relieve al principio del capítulo, la Propuesta de Directiva de 2017 (PDirCOM), vino a solucionar el problema que presentaba la Propuesta anterior de 2015 consistente en limitar, sin mucho sentido (según su Exposición de Motivos, por urgencia), las novedades que presentaba a las compras a distancia. Igualmente, la Propuesta de Directiva se configuraba con un carácter de máximos, buscando una armonización plena en toda la Unión de las reformas pretendidas.

Sin embargo, el resultado definitivo con su aprobación resulta agridulce, ya que muchas de las reformas no han acabado de cuajar o se han quedado a medias, cuestión que se analizará en el presente epígrafe. El ejemplo más representativo, es el artículo 11 relativo al plazo de presunción (“iuris tantum”) de falta de conformidad. El cual como todos sabemos se extiende durante el período de seis meses desde el momento de entrega de los bienes. Pero, en la Propuesta de Directiva 2017, se buscaba ampliarlo a dos años, para hacerlo coincidir con el propio plazo de garantía legal. Lamentablemente, en la Directiva 2019/771 el art. 11.1 reduce el plazo a un año y, en virtud del art. 4 (que permite un descuelgue de la armonización plena en los artículos que lo prevean) y el art. 11.2: “los Estados miembros podrán mantener o introducir un plazo de dos años desde la fecha de entrega de los bienes”. Por consiguiente, la supuesta “Directiva de máximos” se vuelve, paradójicamente, de mínimos en una cuestión tan importante como el plazo de presunción de la falta de conformidad.

Dónde la Directiva 2019/771 si resulta totalmente novedosa y así lo afirma parte de la doctrina, es en lo que llamaríamos “conformidad digital de los bienes”. En ese sentido, la conformidad material de los bienes no se limita a cuestiones físicas (“hardware”) de los bienes entregados. Sino que se extiende a cuestiones relacionadas con el propio contenido digital de los mismos (“software”), en el caso que lo presenten.

Junto con ello, la Directiva también diferencia entre requisitos objetivos de conformidad y requisitos subjetivos de conformidad (aunque gran parte de sus elementos ya se encontraban presentes en los anteriores textos). Esta diferenciación viene a poner de manifiesto, que los requisitos objetivos son aquellos que deben presentar los bienes independientemente de cualquier otra consideración, en función de las características que se razonablemente se espera de ellos por ser bienes del mismo tipo, así como aquellas que se hayan declarado por el propio vendedor, por la publicidad o el etiquetado. Mientras que los subjetivos, más específicos, se refieren a las características que deben presentar porque así lo disponga el contrato de compraventa o por haber sido requeridas por el consumidor y que el vendedor haya aceptado.

La primera disposición que nos introduce todas estas novedades es el artículo 6 relativo a los requisitos objetivos de conformidad cuando en su letra “d)” señala que los bienes “se suministrarán con actualizaciones según disponga el contrato de compraventa”. Es decir, según entendemos, los bienes, siempre y cuando así lo prevea el contrato y sean susceptibles de ejecutar programas informáticos, deberán suministrar actualizaciones durante un plazo a fijar por el vendedor. Este precepto también resulta interesante por introducir algunos sustantivos al concepto de conformidad en la letra “a)”, como son la “funcionalidad”, “compatibilidad” y “interoperabilidad”.

A saber, según el presente artículo el vendedor podrá comprometerse a garantizar muchas otras características, como las funciones que presente el bien (múltiples cuando hablamos de bienes inteligentes como relojes, pulseras, dispositivos electrónicos de toda clase), su compatibilidad, algo ciertamente olvidado por al legislación de consumo pero de una importancia capital en el sociedad digital, en la medida que un bien caro y potente puede convertirse en complemente inservible si no resulta compatible con otros dispositivos que poseemos. Véase unos auriculares “noise-cancelling” o “wireless” que mayormente contienen “software” y precisan de su emparejamiento con otros bienes informáticos. Muy relacionado con ello, también se introduce el término “interoperabilidad”, en la medida que algunos de estos dispositivos-accesorios funcionen con otros según se haya previsto.

El siguiente artículo que profundiza en las novedades es el 7, pues respecto de los requisitos objetivos de conformidad también recoge los términos “funcionalidad” y “compatibilidad”. Y es, en este punto, dónde alcanzan otra dimensión, pues según se deprende del precepto, además de ser conformes según las declaraciones del vendedor y “especialmente en la publicidad y el etiquetado”. Se deberá poner en relación con otros bienes del mismo tipo, de esta forma, para poder valorar la conformidad de los bienes se deberán extraer cuales son las características esenciales en cuanto a funciones y compatibilidades de los bienes. Algo harto difícil cuando hablamos, otra vez, de dispositivos inteligentes. Si bien, entendemos que esto se suavizará en la medida que el vendedor informe indirectamente (a través de la publicidad o el etiquetado de las características de los bienes) o directamente, siguiendo el apartado 5, porque se haya señalado que el bien no incorpora determinada función de forma expresa.

No obstante, los cambios no acaban ahí pues también refiere a que los bienes deberán poseer “durabilidad” y “seguridad”. En ese sentido, también nos podemos plantear en qué medida podemos fijar la durabilidad de los bienes y, más aún, como puede el vendedor o productor informar sobre ella de una forma transparente, habida cuenta del fenómeno de “obsolescencia programada” que muchos conocemos. Respecto de la seguridad, llama especialmente la atención si pensamos en bienes con elementos digitales, puesto que eso implicaría que necesariamente el vendedor deberá proporcionar actualizaciones de seguridad ya lo prevea el contrato o no. Al menos, durante el plazo de garantía legal.

Debido a que, sin dichas actualizaciones es muy seguro que el dispositivo en cuestión sea vícitma de “malware” como virus, troyanos, “spyware”, etc.

Concretamente, el apartado 3 hace referencia al plazo por el cual el vendedor deberá proporcionar actualizaciones de seguridad. La letra a), señala que será aquel que “pueda [el consumidor] razonablemente esperar habida cuenta del tipo y la finalidad de los bienes y los elementos digitales, y teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza del contrato, cuando el contrato de compraventa establezca un único acto de suministro de contenido o servicio digital”. La literalidad del precepto resulta poco clara, pues no sabemos de qué forma se puede deducir un plazo si no se muestra de manera expresa. Sin lugar a dudas, hubiese sido mucho mejor establecer un plazo mínimo concreto, aunque también se puede interpretar que, en defecto de pacto, deberá ser el de garantía legal de dos años, como hemos concluido en el párrafo anterior. Por otro lado, la letra “b”, señala que será el que se comprometa el vendedor en el contrato a suministrar contenido digital. En todo caso, lo expuesto en este párrafo también quedará matizado por lo recogido en el apartado 5, en la medida que no habrá falta de conformidad si el vendedor informa al consumidor de manera expresa de que el bien adolece de una falta de requisitos objetivos de conformidad y el consumidor acepta.

Seguidamente, el apartado 4, del mismo artículo 7, tiene que ver con la ausencia de responsabilidad del vendedor si las actualizaciones no se instalan por el consumidor. Bajo dos condiciones, que: “a) el vendedor hubiese informado al consumidor acerca de la disponibilidad de la actualización y de las consecuencias en caso de que el consumidor no la instalase” o “b) el hecho de que el consumidor no instalase la actualización o no lo hiciese correctamente no se debiera a deficiencias en las instrucciones de instalación facilitadas al consumidor”.

En cuanto a la conformidad de los bienes, aunque no es propiamente una novedad de la Directiva 2019/771, porque al Propuesta ya lo incluía. Es de resaltar la llamada conformidad jurídica, que vendría a dar una vuelta de tuerca al clásico sistema de responsabilidad por evicción cuando nos encontramos en bienes de consumo. Esto es, indica que, si hay una restricción de su uso por derechos de terceros, en particular propiedad intelectual “los Estados miembros velarán por que el consumidor pueda exigir las medidas correctoras por falta de conformidad previstas en el artículo 13, salvo que el Derecho nacional prevea en estos casos la nulidad o la rescisión del contrato de compraventa.”

Para acabar, llama la atención la falta de un precepto similar al 2.3 que tenía la Directiva 99/44, según el cual la responsabilidad objetiva del vendedor queda excluida cuando el consumidor conoció el defecto del bien al tiempo de comprarlo o no pudo “fundadamente ignorarlo”. Ahora nos tendremos que atener al ya indicado apartado 5 del artículo 7, de modo que la responsabilidad objetiva del vendedor quedará limitada cuando “el consumidor hubiese sido informado de manera específica de que una determinada característica de los bienes se apartaba de los requisitos objetivos de conformidad establecidos en los apartados 1 o 3 y el consumidor hubiese aceptado de forma expresa y por separado dicha divergencia en el momento de la celebración del contrato”. Esta solución también se aleja de la que aparecía en el PDirCOM, pues entonces no se hacía referencia a una aceptación expresa, lo que nos llevaba a interpretar que la aceptación podía ser tácita.

2. Garantía legal y plazo de presunción de falta de conformidad

En primer lugar, nada cambia respecto del plazo de dos años de garantía al que nos tiene ya acostumbrados la legislación de consumo. Eso sí, tampoco nada cambia en la facultad de los Estados miembros de ampliar el plazo de garantía legal más allá de los dos años (art. 10.3). Por lo que, se confirma que la Directiva 2019/771 no es de “máximos”, sino en algunos aspectos de máximos y en otros de mínimos.

Dónde vemos una ampliación del ámbito de la garantía legal es el art. 10.2, pues si el bien contiene elementos digitales, también comprenderá la conformidad de los contenidos o servicios suministrados por contrato durante el famoso plazo de dos años. Si el contrato establece un período mayor de suministro, deberemos ceñirnos al determinado contractualmente.

Por lo que respecta al plazo de presunción de las faltas de conformidad, ya se puesto de manifiesto anteriormente que sufre una merma en la Directiva en cuanto a lo previsto en la Propuesta. Según, el art. 11.1 este plazo de presunción “iuris tantum” será de un año, por tanto, se incrementa en cuatro meses si nos fijamos en la regulación vigente del TRLGDCU (pues actualmente es de seis meses). Pero no llega a ser tan ambicioso como los dos años que pretendía la PDirCOM.

Tampoco hay una armonización plena en el plazo de prescripción e igualmente se diferencia de lo que planteaba la PDirCOM, pues no se prevé un plazo mínimo de dos años “desde el momento en que se cumpla el plazo pertinente para establecer la conformidad con el contrato”, sino que tanto en los arts. 10.4 y 10.5 se limitan a decir que “los Estados miembros velarán por que dicho plazo de prescripción permita a los consumidores exigir las medidas correctoras establecidas en el artículo 13”. Parece pues que lo normal debería ser no apartarse de la concreta trasposición que cada Estado miembro haya hecho de la regulación anterior para, por lo menos, que la reforma no se pueda traducir en una reducción de los derechos de los consumidores. En el caso de España, lo ideal sería que se mantuviera el plazo de prescripción de tres años desde la entrega recogido en el art. 123.4 TRLGDCU. De haberse mantenido lo anunciado en su día por la Propuesta, si que sería preciso modificar la regulación vigente y, por ejemplo, establecer que el plazo de prescripción se ampliase a cuatro años desde la entrega de los bienes.

3. La notificación previa de la falta de conformidad

El artículo 12 de la Directiva 2019/771 establece que: “Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones en la que se establezca que, para poder hacer valer sus derechos, el consumidor ha de informar al vendedor de la falta de conformidad en un plazo mínimo de dos meses a partir de la fecha en que el consumidor la haya detectado”. En consecuencia, la nueva Directiva vuelve a la solución que ya planteaba el art. 5.2 de la Directiva 44/99 sobre la posibilidad de que los Estados miembros establezcan un plazo para notificar a los vendedores la falta de conformidad. Y, se aparta, del cambio que suponía la PDirCOM, puesto que había desparecido de su articulado. En ese sentido, ya no será necesaria la derogación del actual art. 123.5 TRLGDCU, habida cuenta que la nueva Directiva permite su mantenimiento. Es interesante señalar que, en virtud de dicho precepto, la falta de notificación no tendrá como efecto la pérdida del derecho a reclamar, sino exclusivamente, la de responder de los daños “efectivamente ocasionados” por el retraso en la comunicación.

El Considerando 25 de la PDirCOM fundamentaba que la posibilidad de que los Estados miembros puedan exigir la notificación previa en caso de faltas de conformidad puede suponer que los consumidores pierdan el derecho a reclamar, sobre todo, en transacciones transfronterizas “en las que es aplicable la legislación de otro Estado miembro y el consumidor desconoce dicha obligación de notificación en virtud de esa legislación. […]. En consecuencia, los Estados miembros deben abstenerse de introducir o mantener un requisito por el que el consumidor deba notificar al vendedor la falta de conformidad dentro de un plazo determinado”. Dichas consideraciones presentaban una gran lógica, ya que desde el momento en que los países que introduzcan ese requisito previo, pueden no ser tan benévolos como la legislación española, y que la falta de notificación implique la pérdida del derecho a reclamar. En cambio, como se ha visto, en España únicamente permitirá al vendedor reclamar los daños “efectivamente ocasionados” por el retraso.

4. Persistencia en la jerarquización de los remedios

La Directiva 2019/771 sigue manteniendo el mismo sistema de división entre remedios jurídicos primarios (reparación y sustitución) y secundarios (reducción del precio y resolución del contrato). Por tanto, mantiene el mismo espíritu que mostraba la PDirCOM en su Considerando 26: “Para aumentar la seguridad jurídica en relación con las formas disponibles de saneamiento de la falta de conformidad con el contrato y para eliminar uno de los principales obstáculos que inhiben el mercado único, debe establecerse un orden plenamente armonizado en el que pueden ejercerse las formas de saneamiento. En particular, el consumidor debe poder elegir entre la reparación o la sustitución como primer saneamiento, lo que contribuiría a mantener la relación contractual y la confianza mutua”; y se añade: “Además, permitir que los consumidores requieran la reparación fomentaría el consumo sostenible y podría contribuir a una mayor durabilidad de los productos”.

Sin embargo, el hecho de que mantenga el mismo esquema no quiere decir que hayan tenido lugar algunos ajustes interesantes en el mismo.

5. La opción del comprador entre la sustitución y la reparación: De la desproporcionalidad relativa a la desproporcionalidad absoluta

El primer cambio que llama poderosamente la atención es la modificación de un criterio imperante en el Tribunal de Justicia de Luxemburgo a través de un cambio legislativo como el presente. Concretamente, el criterio de que la desproporción entre remedios que únicamente permite al vendedor no ceñirse a la elección del consumidor es la desproporción “relativa” (STJUE 16 junio 2011, C-65/09, Weber). Por ejemplo, imaginémonos una situación en la que la reparación de producto sea muy complicada y al vendedor le resulte mucho más barato sustituir el producto. Hasta ahora, tal y como se ha expuesto a la hora de hablar del TRLGDCU, el vendedor podía negarse a reparar o sustituir el producto (además del supuesto de imposibilidad) solamente cuando la opción elegida fuera desproporcionada en comparación a la otra. De esta forma, cuando solo era posible una opción, porque el producto no podría ser reparado por falta de piezas o no podía ser sustituido al no fabricarse más, el vendedor debía ceñirse a ella por muy onerosa que fuera.

Parece ser, que el legislador comunitario se ha percatado de esta situación y ha decidido a través del art. 13.3 permitir que el vendedor pueda negarse ante cualquier tipo de desproporción: “El vendedor podrá negarse a poner los bienes en conformidad cuando la reparación y la sustitución resulten imposibles o le impongan costes que resultarían desproporcionados, teniendo en cuenta todas las circunstancias, en particular las que se mencionan en el apartado 2, letras a) y b).”. Que vienen a decir: “a) el valor que tendrían los bienes si no hubiera existido falta de conformidad” y “b) la relevancia de la falta de conformidad”.

La redacción no lleva a confusión, y a nuestro parecer es claro que el vendedor podrá negarse a la reparación y a la sustitución tanto si son imposibles o desproporcionadas. De hecho, el propio Considerando 49 nos saca de dudas y sentencia sin ambages que: “El vendedor debe poder negarse a poner los bienes en conformidad si tanto la reparación como la sustitución resultan imposibles o le imponen unos costes desproporcionados. El mismo principio debe aplicarse si la reparación o la sustitución resultara imposible y la medida correctora alternativa impusiera al vendedor unos costes desproporcionados. Por ejemplo, cuando los bienes se encuentren en un lugar distinto a aquel en el que fueron entregados inicialmente, los costes de franqueo y transporte podrían ser desproporcionados para el vendedor”.

Sin perjuicio de lo anterior, el principio de desproporcionalidad “relativa” se sigue aplicando en el art. 11.2 como criterio para limitar la capacidad de elección del consumidor cuando ambas opciones son posibles, pero una de ellas resulta mucho más costosa para el vendedor.

6. Que la falta de conformidad que no sea de escasa entidad para poder resolver el contrato

La PDirCOM introdujo un cambio significativo respecto de la regulación de la Directiva 99/44 y es que permitía la resolución del contrato aún cuando la falta de conformidad fuese de escasa importancia, habida cuenta que eliminó dicho requisito de su articulado.

De todos modos, las alegrías han durado poco porque al Directiva 2019/771 ha vuelto a introducir a través del art. 13.5 una mención similar. Y decimos similar porque en su redacción original señala que: “El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato cuando la falta de conformidad sea leve. La carga de la prueba de que la falta de conformidad es leve corresponderá al vendedor”. A pesar de ello y de las dudas interpretativas que pueda generar, debemos seguir entendiendo que su significado es “escasa importancia”, ya que la versión consolidada de la Directiva que salió dos días después corregía ese desliz y volvía a indicar de “escasa importancia”. A mayor abundamiento, el propio Considerando 53 apunta que: “el consumidor debe disfrutar del derecho a resolver el contrato únicamente en los casos en que la falta de conformidad no sea de escasa importancia”.

En relación con los remedios subsidiarios también es de destacar la positivización de una tendencia jurisprudencial a la que ya se ha hecho referencia cuando hemos hablado de la regulación vigente, consistente en considerar que también se permite la activación de la reducción del precio o la resolución del contrato ante la constatación de que el vendedor declare o así se desprenda de las circunstancias, que no pondrá los bienes en conformidad en un plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor (art.13.4.d).

Asimismo, también se ha recogido expresamente que habrá derecho a la reducción del contrato o la resolución cuando: “subsiste la falta de conformidad pese al intento del vendedor de poner los bienes en conformidad” (art. 13.b). Si bien, a causa de las dudas interpretativas que puede generar dicha mención en la versión consolidada se ha sustituido el “subsiste la falta” por “aparece una falta”. En ese sentido, dará igual que la falta de conformidad sea la misma o una nueva.

Seguidamente, el presente artículo 13, apartado 4, letra c), recoge una prerrogativa que ya contemplaba el CESL. Específicamente, el consumidor podrá activar los remedios subsidiarios directamente si: “la falta de conformidad es de tal gravedad que se justifica la reducción inmediata del precio o la resolución del contrato de compraventa”. El art. 114 CESL preveía que el comprador pudiese directamente resolver el contrato si el incumplimiento del vendedor era “esencial”, y, si se trataba de un consumidor, siempre que la falta de conformidad no fuese “insignificante”.

Todo esto hay que ponerlo en relación con el Considerando 52 que autoriza a los Estados Miembros a introducir disposiciones relativas a la posibilidad de solicitar inmediatamente la resolución del contrato o la reducción del precio ante determinadas situaciones que lo justifiquen. Especialmente, cuando los defectos sean de tal gravedad que afecten a la funcionalidad normal del bien y no quepa confiar en la capacidad del vendedor para repararlo. En la misma línea, cuando tampoco sea posible mantener la confianza pues el mismo defecto se presenta dos veces. Aunque indica que en bienes caros y complejos podría estar justificado que el vendedor lo pueda reparar dos veces.

Por último, pero no por ello menos importante, el art. 13.7 recoge la facultad de los Estados a decidir en qué medida “una contribución del consumidor a la falta de conformidad afecta a su derecho a exigir medidas correctoras”. En cambio, la PDirCOM señala directamente que: “el consumidor no podrá exigir una reparación si ha contribuido a la falta de conformidad con el contrato o a sus efectos” (art. 9.5).

7. La posibilidad de acudir a los remedios subsidiarios

La Directiva 2019/771 muestra otra importante variación respecto de lo que la PDirCOM recogía inicialmente, y es que se reafirma en lo que el art. 5 de la Directiva 99/44 ya recogía. Esto es, la reducción del precio y la resolución del contrato podrán ser solicitadas por el consumidor o lo que es lo mismo el vendedor podrá negarse a poner los bienes en conformidad (repararlos o sustituirlos) desbloqueando los remedios subsidiarios cuando: “la reparación y la sustitución resulten imposibles o le impongan costes desproporcionados”.

Por consiguiente, si una de las opciones (reparación o sustitución) es posible y no es desproporcionada, el consumidor deberá pasar por ella. Salvo que, posteriormente, sea infructuosa o el vendedor no lleve a cabo dicha puesta en conformidad en un plazo razonable, sin mayores inconvenientes y de forma gratuita. Sin perjuicio de las otras vías para acceder a los remedios subsidiarios que ya hemos comentado de persistencia de los defectos, gravedad de la falta de conformidad o constatación de la voluntad de no poner los bienes en conformidad por parte del vendedor.

El art. 9.3 de la PDirCOM, por el contrario, admitía el recurso a los remedios subsidiarios si: “la reparación o la sustitución son imposibles”. Lo que podía interpretarse que bastaba que el consumidor eligiera una opción y si no era posible que tuviera derecho a, por ejemplo, resolver el contrato si la falta de conformidad no era de escasa importancia.

En relación con la posibilidad de acudir a los remedios subsidiarios, cabe destacar el Considerando 19 de la Directiva 2019/771 en la medida que autoriza a los Estados Miembros a introducir la facultad consistente en que el consumidor pueda elegir una “medida correctora concreta” ante una falta de conformidad que se manifieste poco después de la entrega (en un plazo no superior a 30 días). De introducirse esta norma se produciría una alteración del esquema de subsidiariedad que ha regido a la compraventa de bienes de consumo, siempre y cuando se trate de defectos precoces. Lo que seguramente fomentaría entre los empresarios y vendedores una especial preocupación por ofrecer al consumidor bienes conformes. Nada se dice sobre si la medida elegida fuese imposible o desproporcionada, pero parece lógico pensar que igualmente habría que tener las mismas cautelas precisadas anteriormente, por lo que en esencia esta regla vendría a facilitar el ejercicio de la resolución del contrato o la reducción del precio ante defectos que se manifiesten prontamente.

Si bien, cabe albergar algunas dudas ante los supuestos de desproporción de la medida escogida, pues el propio Considerando pone como ejemplo el solicitar “la sustitución inmediata del bien”. Esta precisión no tiene mucho sentido, salvo que quiera decir algo más, pues el consumidor siempre tiene, en principio, la elección de la medida primaria (aunque en la práctica muchas veces no se cumple) salvo que la medida sea imposible o desproporcionada por imponer unos costes excesivamente elevados. Por lo que teniendo en cuenta la literalidad del texto no sería descabellado pensar que ante defectos que surjan en un plazo no superior a 30 días desde la entrega, se podría solicitar la medida que se quisiera aún cuando fuese desproporcionada, excepcionando solo las imposibles por razones obvias. Supeditado, claro está, a que el Estado en cuestión decida contemplarlo.

Tampoco queda claro si la resolución del contrato se podría solicitar independientemente de su entidad (sea leve o grave), puesto que el otro ejemplo que facilita señala: “el derecho del consumidor a rechazar los bienes que presenten un vicio y a considerar denunciado el contrato”. No obstante, si tenemos en cuenta el Considerando 53 al que ya hemos hecho referencia antes, parece bastante claro que solo se podrá pedir la resolución del contrato ante defectos que no sean de escasa importancia.

8. Algunas precisiones sobre la gratuidad de la puesta en conformidad

En cuanto a la gratuidad de la puesta en conformidad, la Directiva sigue la misma línea que ya adelantó la PDirCOM en su artículo 10 y que, a su vez, confirma algunos aspectos que se había encargado de precisar la jurisprudencia del TJUE. De esta forma, el art. 14.2 de la Directiva pone de relieve que, en caso de sustitución, “el vendedor recuperará los bienes sustituidos a sus expensas”. Aunque sin hacer mención al “salvo que las partes hayan acordado otra cosa una vez que la falta de conformidad con el contrato haya sido puesta en conocimiento del vendedor por el consumidor”

Igualmente, el art. 14.3 indica que: “Cuando una reparación requiera la retirada de bienes que hayan sido instalados de forma coherente con su naturaleza y finalidad antes de que se manifieste la falta de conformidad, o cuando se sustituyan los bienes, la obligación de reparar o sustituir los bienes incluirá la retirada de los bienes no conformes y la instalación de los bienes sustituidos o de los bienes reparados, o la asunción de los costes de dicha retirada e instalación”. No se dice expresamente que el vendedor se haga cargo de la obligación de reponer los bienes de reemplazo, cuando sea él mismo quien haya instalado los sustituidos, pero se sobreentiende [vid. STJUE (Sala 1ª) 16 junio 2011, C-65 y C-97/09, Weber y Putz].

Se prevé también que el consumidor “no será responsable de ningún pago por el uso normal hecho de los bienes sustituidos durante el período previo a su sustitución” (art. 14.4). Por lo tanto, no es posible que el vendedor exija al comprador una indemnización por la utilización del bien no conforme hasta su sustitución por un nuevo bien.

9. La facultad de suspender el pago del precio mientras se lleva a cabo la puesta en conformidad

En este aspecto la Directiva 2019/771 tampoco se aparta de lo ya previsto en la PDirCOM y recoge una mejora bastante significativa en cuanto a la regulación vigente. Pues el consumidor “tendrá derecho a suspender el pago de cualquier parte pendiente del precio o de parte del importe hasta que el vendedor haya cumplido sus obligaciones derivadas de la presente Directiva” (art. 13.6).

De todos modos, también es cierto que su encaje podía tener lugar en el marco de la “exceptio non rite adimpleti contractus”, admitida de forma constante por la jurisprudencia como medio de defensa que permite suspender el cumplimiento de la propia prestación, mientras la otra parte no subsane el defecto de que adolece la prestación por ella ejecutada [Entre otras, STS 12 julio 1991 (RAJ 1991, 1547), STS 21 marzo 2001 (RAJ 2001, 4748), STS 26 febrero 2013 (RAJ 2013, 2156) o STS 14 diciembre 2015 (RAJ 2015, 5743)].
10. La facultad de resolver el contrato

Tanto el artículo 13.1 de la PDirCOM como el art. 16.1 de la Directiva 2019/771 introducen de manera expresa la facultad de resolver el contrato de forma extrajudicial, si bien con una redacción diferente, ya que la Propuesta indica que será: “por cualquier medio” y la Directiva definitiva: “mediante una declaración al vendedor en la que exprese su decisión de resolver el contrato de compraventa”. No obstante, no parece que haya diferencias sustanciales, siempre y cuando la declaración sea expresa.

Aunque si seguimos la jurisprudencia la presente novedad no debería tener mucha repercusión, en la medida que el Tribunal Supremo ya ha manifestado en numerosas ocasiones que la resolución el contrato puede ser extrajudicial, a pesar de lo recogido en el art. 1124 CC. Deberá ser una declaración de carácter recepticio, que si es discutida por el vendedor o si se niega a la restitución del precio, será necesario acudir a los Tribunales, teniendo la sentencia que se dicte un carácter meramente declarativo [por todas, STS 26 noviembre 2006 (RJ 2006, 400)].

Dónde si se aparta sustancialmente de lo innovado por la PDirCOM es en lo que respecta a los efectos de la resolución del contrato, cuestión que la Directiva 99/44 encomendaba a las legislaciones nacionales. Debido a que, la Propuesta de Directiva imponía en su artículo 13.3 que la restitución de las prestaciones se hiciera “sin demora debida” y, antes del transcurso de 14 días, desde el envío de la notificación de la resolución, en el caso del comprador, y desde su recepción, en el caso del vendedor que deberá correr con los costes.

Sin embargo, la Directiva no recoge ninguna de dichas previsiones, como tampoco las que regulaba en relación con la destrucción o deterioro de los bienes. Simplemente, se limita a decir que la restitución se hará a expensas del vendedor y el reembolso tendrá lugar cuando el vendedor reciba los bienes o una prueba de su correcta devolución. Lo que la Directiva sí que añade en el art. 16.2 es que será posible la resolución de una parte de los bienes entregados y cualesquiera otros que no se pueda razonablemente esperar que el consumidor conserve, ya que se adquirieron con otros bienes no conformes.

11. La responsabilidad de las plataformas digitales

Para terminar, resulta muy interesante una novedad que pasa desapercibida en el Considerando 23 de la Directiva 2019/771 y es que debe entenderse como vendedor al prestador de la plataforma digital cuando actúe: “con fines relacionados con sus propias actividades y en calidad de socio contractual directo del consumidor en la compraventa de bienes”. Es decir, cuando forme parte del contrato principal será responsable de la falta de conformidad en la medida que dispone la Directiva. Pero, no solo eso, pues los Estados Miembros también podrán extender el ámbito de aplicación de la Directiva a aquellos prestadores que no cumplan los anteriores requisitos, porque, por ejemplo, sean meros intermediarios. Véase, en términos generales, Amazon Marketplace o Ebay.

Queda entonces por ver cómo abordará España la trasposición de la Directiva, si ampliará la protección en aquellos puntos dónde se da margen de actuación o si, por el contrario, optará por un perfil más conservador y se limitará a modificar los aspectos únicamente necesarios. Puesto que, como se ha podido analizar, la presente Directiva de “máximos” aún otorga cierta libertad a los Estados Miembros en las materias objeto de armonización.

Nota: El presente trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación “Contratos, transparencia y protección de datos en el Mercado Único Digital” (RTI 2018-097354-B-I00), financiado por el Ministerio de Ciencia e Investigación.

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