Los animales en las situaciones de crisis matrimonial en la reforma de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre.

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Autor: Manuel Ortiz Fernández, Profesor Ayudante del Área de Derecho Civil, Universidad Miguel Hernández de Elche. Correo electrónico: m.ortizf@umh.es

Tradicionalmente, los animales han sido considerados en el Derecho privado español como cosas, esto es, bienes muebles, a excepción del caso del art. 334.6º CC (derogado en la actualidad), en el que eran entendidos como bienes inmuebles. Así, se consideraban legalmente bienes semovientes susceptibles de titularidad asimilable a la propiedad. A partir de estas premisas, se estableció un régimen jurídico aplicable a la relación con los humanos y a cada uno de los escenarios en los que intervienen los mismos.

Sin embargo, tales consideraciones han perdido su vigencia tras la reciente reforma operada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, con la que se ha avanzado a un nuevo estadio de protección de los mismos al suprimir su condición de bienes (al menos como regla general). A este respecto, los mismos pasan a tener la cualidad de “seres sintientes” (también denominados seres vivos dotados de sensibilidad, seres sintientes con un valor intrínseco, o “animales no humanos”), con las implicaciones que ello conlleva.

En términos normativos, la entrada en vigor de la Ley 17/2021 ha supuesto la modificación de tres normas: el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entre ellas, sin duda la reforma de mayor calado (tanto en cantidad como en relevancia práctica) es la producida en la primera, ya que la determinación de una nueva naturaleza jurídica para los animales conlleva, per se, que el tratamiento que reciban en los distintos sectores se vea igualmente alterado. Y ello, a pesar de que algunos de los cambios se hayan traducido en la mera inclusión de los términos “animal” o “animales” para adaptar la terminología empleada por los preceptos. Véanse a este respecto los artículos 430, 431, 432 o 438 CC.

En el ámbito de las crisis matrimoniales (nulidad, separación y divorcio) ello se traduce en la incorporación de los animales en las medidas a adoptar tanto en los acuerdos de los cónyuges en el convenio regulador como, en defecto de los mismos, por la autoridad judicial.

En particular, se derivan tres consecuencias fundamentales que han de ser determinadas: de un lado, el destino de los animales, esto es, la asignación de su cuidado a los cónyuges (o, si se quiere, la “guarda y custodia”), de otro, la posibilidad de tenerlos en su compañía por parte del cónyuge “no custodio” (en suma, siguiendo con el símil, una suerte de “derecho de visita”); y, por último, el reparto de las cargas asociadas. Ya no es necesario, por tanto, recurrir supletoriamente al régimen de guarda y custodia.
En este sentido, se añade un nuevo aparado b) bis al artículo 90.1 CC dedicado al contenido del convenio regulador, de tal forma que deberá incluirse, además y en el caso de que existan, el destino de los animales de compañía. Para llevar esta labor, prevé el legislador que se han de conjugar dos principios: por un lado, los intereses de los miembros de la familia; y, por otro lado, el bienestar del animal. De esta suerte, en el mencionado convenio también se tendrá que concretar el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado, así como las cargas asociadas.

A este respecto, la aprobación de la Ley 17/2021 conlleva la plasmación expresa en nuestro ordenamiento del principio de bienestar (o interés) animal, lo cual nos obliga a tener en cuenta a los mismos, evitando, en la medida de lo posible, que se sufran perjuicios o daños injustificados. Sin embargo, como apunta parte de la doctrina, no se trata de un principio absoluto, sino que es necesario ponderarlo con otros intereses en juego, de tal forma que el primero ceda cuando el bien jurídico a sacrificar pertenezca a un ser humano.

A este respecto, aplicando el principio de proporcionalidad, es posible que la protección de los animales decaiga porque es necesario ofrecer, por ejemplo, alimento a las personas; con ciertos matices, se demanda para la experimentación (vid. la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia o la Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia); o es imperativo recurrir a medidas especiales por tratarse de animales peligrosos.

Así las cosas, se establece la intervención judicial, del letrado de la Administración de Justicia o del notario cuando los acuerdos adoptados por los cónyuges fueran “gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía” (art. 90.2 párrafos segundo y cuarto CC), así como la posibilidad de modificación del convenio cuando se hubieran alterado gravemente sus circunstancias (art. 90.3 párrafo segundo CC). Además, se anudan estas disquisiciones al contenido de la sentencia de nulidad, separación o divorcio (art. 91 CC).

En este punto, interesa destacar una cuestión. En este sentido, si bien en el texto inicial de la Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales (122/000134), presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, no se hacía referencia a la aprobación del convenio regulador por parte de la autoridad judicial, tal extremo se introdujo en la Enmienda número 65 del Grupo Parlamentario Republicano.

De esta forma, se proponía la redacción del apartado 2 del artículo 90 CC en los siguientes términos: “Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos, lesivos para el bienestar de los animales de compañía o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges”.

De hecho, con estas palabras se remitió al Senado por parte del Congreso de los Diputados. No obstante, este párrafo recibió la Enmienda número 7 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, que entendió que se debía suprimir la referencia a la imposibilidad de aprobar los acuerdos de los cónyuges si eran “lesivos para el bienestar de los animales de compañía”. A este respecto, tal y como acoge la actual Ley 17/2021, se previó la facultad de adoptar medidas por parte de la autoridad judicial cuando dichos acuerdos fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, “sin perjuicio del convenio aprobado”.

A priori, puede pensarse que se trata de una disquisición sin relevancia, pero, si se depara con detenimiento, puede observarse que estamos ante un tema esencial. No se puede obviar que, de haber mantenido el texto de la Enmienda número 65 del Grupo Parlamentario Republicano, se estaría impidiendo aprobar un convenio regulador si se incluyesen en el mismo disposiciones perjudiciales para los animales. Esto último, comportaría, por ejemplo, que no podrían hacerse efectivas las medidas relativas a los hijos, algo inadecuado a todas luces.

En consecuencia, desde nuestra perspectiva, la redacción actual es más ajustada y apropiada, toda vez que, permitiendo que la autoridad judicial intervenga para impedir actos contrarios a los intereses de los animales, también posibilita la aprobación de los acuerdos conyugales.

En cuanto a las sentencias de nulidad, separación o divorcio (o en ejecución de las mismas) cuando no exista acuerdo entre los cónyuges, el artículo 91 CC prevé que será la autoridad judicial la encargada de establecer las medidas en relación con el destino de los animales de compañía. A ello, cabe anudar, en las cargas del matrimonio, las derivadas de estos animales.

En esta línea, el artículo 771 LEC referido a las medidas provisionales solicitadas por uno de los cónyuges, anuda a la resolución del letrado de la Administración de Justicia a la “atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía”. Asimismo, el artículo 774 LEC que se ocupa de las medidas definitivas requiere que la resolución del tribunal, en defecto de acuerdo de los cónyuges, determina, entre otras, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía.

Señala la doctrina más autorizada que, de no existir acuerdo entre los cónyuges acerca de la asignación del cuidado de los animales, el criterio del interés del animal produce cierta inseguridad jurídica, pues incluso puede confluir con el interés de otro miembro de la familia. Propone, en consecuencia, que se entienda que los animales domésticos son una parte de la vivienda y que se confíe su “guarda y custodia” al cónyuge al que se le atribuya la misma. Esta interpretación se hace residir, de un lado, en la consideración de los animales como bienes inmuebles por destinación (art. 334.2 CC); y, por otro lado, en el propio “animus revertendi” (ex art. 465 CC), esto es, la propia querencia del animal.

Asimismo, siguiendo el principio inspirador de protección mantenido por la norma, el artículo 92.7 CC incorpora un criterio para valorar la existencia de violencia doméstica o de género y, por tanto, en los que no procede la guarda conjunta de los hijos; a saber, “la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas”.

Por lo que respecta al cuidado de los animales, cabe señalar que, como se deduce del artículo 94 bis CC, podrá ser atribuido a uno o a ambos cónyuges, debiendo indicarse la forma en la que, en su caso, el cónyuge al que no se le concede la misma puede disfrutar de su compañía. Para ello, la autoridad judicial deberá atender tanto al interés de los miembros de la familia como al bienestar del animal. Así, el artículo 103 CC anuda una nueva medida (1ª bis) que puede derivar, incluso, en la adopción de medidas cautelares.

Sin duda, las relaciones entre las personas y los animales y el tratamiento legal nos sitúa en un contexto cercano (aunque no similar) a las relaciones paternofiliales y nos lleva a plantearnos si estamos ante un verdadero “derecho-deber” (al igual que con las potestades). Y es que, como se puede comprobar, hay grandes similitudes con el procedimiento aplicable a los descendientes y entendemos que las reglas previstas se basan, en cierta forma, en el mismo.

Ciertamente, a pesar de que existían ciertas reticencias y que en muchos casos los tribunales no permitían la aplicación del régimen de guarda y custodia a los animales, sí encontramos sentencias en las que se comenzaba a atisbar estas cuestiones. Es el caso de la Sentencia de 27 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, en la que se decretó la copropiedad por parte de ambos integrantes, la custodia compartida (en periodos de seis meses) e incluso un régimen de visitas.

De igual modo, la Sentencia de 7 de octubre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid acordó la tenencia compartida para cada uno de los cuidadores y responsables, con periodos de un mes cada uno de ellos de forma alternativa. Además, declaró que ambos excónyuges eran co-cuidadores y corresponsables del animal.

No obstante, con la reforma de la Ley 17/2021 se han reforzado las anteriores tendencias y se trata, en suma, de una primera aproximación o adaptación de la normativa a las nuevas realidades de los animales. Si se quiere, estamos ante un primer estadio en el que ir generando una legislación cada vez más respetuosa con las exigencias impuestas por la naturaleza de estos seres. De hecho, quizás, en el futuro se plantee una posible atribución de derechos en favor de los animales y se debata de nuevo acerca su personalidad jurídica, pero no estamos en dicho escenario actualmente.

Así, aplicando ya la vigente normativa, el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo, ha dictado un auto de ejecución provisional en el que considera a los animales como seres dotados de sensibilidad y atiende a su bienestar para establecer la solución más adecuada al caso concreto. Se trata del primero en resolver un supuesto con arreglo a la nueva versión del Código civil y en el mismo se parte del artículo 333 bis para entender que se trata de seres dotados de sensibilidad y que su bienestar, en tanto no se resuelva la titularidad dominical, “aconseja no establecer cambios en su situación actual; cambios que podrían no ser definitivos y que podrían generar un sufrimiento innecesario al animal”.

Sin embargo, sin negar los grandes avances, no estamos ante un estadio definitivo. Como destaca el Preámbulo de la Ley 17/2021, “Lo deseable ‘de lege ferenda’ es que ese régimen protector vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales, y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas”.

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