Los matrimonios simulados o de conveniencia.

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Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil, Universidad de Valencia.

1. Es indiscutido que, aunque no se diga expresamente, la simulación matrimonial encuentra encaje en el art. 73.1º CC, en tanto que dicho precepto sanciona la invalidez del “matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial”.

La simulación tiene lugar cuando a las recíprocas declaraciones formales de los contrayentes, de querer contraer matrimonio el uno con el otro, se superpone un pacto privado, en cuya virtud ambos excluyen la causa típica del negocio matrimonial (consistente en la instauración de una plena comunidad de vida tendencialmente perpetua entre dos personas, asumiendo estas las obligaciones conyugales establecidas en los arts. 67 y 68 CC). Por el acuerdo simulatorio los contrayentes convienen entre sí en no adquirir el status de cónyuge, por lo que habrá un supuesto de divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada (ante el funcionario autorizante), lo que dará lugar a una falta de consentimiento, que provocará la nulidad del negocio (art. 45, I CC): los declarantes o contrayentes no querían, en realidad, casarse, sino crear una apariencia de matrimonio para lograr un efecto que la ley asigna al mismo: en la práctica, el efecto buscado suele ser que un contrayente extranjero obtenga el permiso de residencia en España, pero las finalidades pueden ser otras, por ejemplo, subrogarse en un arrendamiento urbano, cobrar una pensión de viudedad o disfrutar de los beneficios fiscales establecidos para las transmisiones de bienes entre cónyuges, en particular, a los efectos del impuesto de sucesiones y donaciones.

2. La acción de simulación es imprescriptible y, a diferencia de lo que establecen los arts. 75 y 76 CC (para los casos de matrimonio contraído mediando impedimento de edad o por error, coacción miedo grave), se trata de una nulidad que no puede convalidarse por la convivencia posterior de los contrayentes durante un lapso de tiempo, lo que parece ajustado a la gravedad de esta causa de nulidad, excluyente del consentimiento matrimonial.

El legislador, en este punto, ha hecho prevalecer el principio de tutela del consentimiento sobre el de seguridad jurídica de las relaciones matrimoniales. El régimen procesal de la acción de nulidad era diverso en el art. 77 Proyecto de Ley del Gobierno, cuyo tenor era el siguiente: “En caso de simulación sólo estarán legitimados los contrayentes y, para evitar fraudes, el Ministerio Fiscal. Unos y otros carecerán de acción si los cónyuges hubieren vivido juntos durante más de seis meses”.

Evidentemente, el régimen procesal de la acción es bien distinto del inicialmente previsto en el Proyecto de Ley, ya que, de la norma general formulada en el art. 74 CC (aplicable a la simulación), resulta (a sensu contrario, en relación a los arts. 75 y 76 CC), no solo que el matrimonio nulo por simulación no se convalida por convivencia de los contrayentes, sino que la legitimación activa para demandar la nulidad corresponde también a terceros con interés directo y legítimo en ella.

Se observa, pues, una evidente diferencia procesal entre las acciones de nulidad por causa de simulación y las que tienen lugar por concurrir impedimento de edad o un vicio del consentimiento (error, coacción o miedo grave): mientras que la legitimación para ejercitar la primera corresponde “a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella” (art. 74 CC), por el contrario, respecto de las segundas existe una legitimación restringida. Así, el art. 75. CC establece que “Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal”, añadiendo que “Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla”. Por su parte, conforme al art. 76 CC, “En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio”; y “Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo”.

3. Cuando la declaración de nulidad es instada por los propios contrayentes surge la necesidad de armonizar el interés privado de estos a la tutela de la realidad de su consentimiento con el interés público a la estabilidad y a la certeza de las actuaciones relativas al estado civil de las personas.

La antigua concepción del matrimonio como una institución, cuya estabilidad debía ser garantizada a todo trance, ha de ceder ante la actual concepción del matrimonio como un cauce al servicio del libre desarrollo de la personalidad. La categoría de la nulidad ha de vertebrarse sobre la idea-fuerza del valor preeminente de la persona sobre la institución, lo que debe traducirse en una inequívoca protección de la voluntad real de los contrayentes, frente a desmesuradas consideraciones de utilidad social o de estabilidad del vínculo.

Ahora bien, ello no significa ignorar que la cuestión de la validez del matrimonio, por implicar el nacimiento de un estado civil, interesa a la entera sociedad, por lo que, en aras de la seguridad jurídica de las relaciones matrimoniales, ha de exigirse una cumplida prueba de la simulación, que es una causa de invalidez del matrimonio, y no, un remedio jurídico de las situaciones de crisis conyugal, motivadas por la desaparición sobrevenida del afecto conyugal, las cuales deberán encauzarse, en su caso, a través de la separación o del divorcio.

En principio, se presume que la declaración de querer contraer matrimonio se corresponde con la voluntad real de las partes, por lo que quien afirme lo contrario debe probarlo. Ha de partirse, pues, de la presunción de validez del matrimonio y de la correspondencia entre la voluntad real y la declarada: quien afirme la divergencia entre ambas ha de probarla cumplidamente, debiendo el juzgador valorar atentamente los actos de los contrayentes, previos y posteriores a la conclusión del matrimonio y ponderar globalmente las circunstancias concurrentes en el caso litigioso.

La prueba de la simulación es, sin duda, la cuestión que más interés práctico suscita, pudiendo extraerse de la jurisprudencia las siguientes orientaciones:

a) A efectos de prueba de la simulación, no basta la mera confesión de los contrayentes, de no haber querido estos asumir los efectos jurídicos del matrimonio, ya que, dada la naturaleza de la materia debatida, a saber, la validez o invalidez de un negocio generador de un estado civil, no rige en este punto el principio dispositivo de las partes [SAP Navarra 12 mayo 1999 (Sec. 1ª, nº 98/1999) y SAP Valencia 24 febrero 2000 (Tol 247434)].

b) Para averiguar si realmente existió, o no, una simulación, la jurisprudencia valora (aunque no como factor exclusivo) las ventajas prácticas que, para uno de los contrayentes, o para ambos, pudiera haber reportado la creación de una apariencia de matrimonio: por ejemplo, obtener un contrayente extranjero el permiso de residencia en España, en especial, si se prueba que el otro ha recibido una entrega de dinero difícil de explicar [SAP Sevilla 30 junio 2015 (Sección 2ª, nº 285/2015)]; recibir ambos contrayentes una ayuda económica que los padres de la pareja subordinan a la condición de que se casen [SJPI núm. 16 Barcelona 17 noviembre 1982 (RJC 1983, 267-269)]; u obtener uno de ellos una pensión de viudedad, cuando el anciano marido, que en realidad era el padre del compañero sentimental de la mujer, fallezca [SAP Castellón 1 febrero 2005 (JUR 2005, 81347)].

3º) El hecho de que los contrayentes no hayan instaurado o mantenido una convivencia estable tras la conclusión de las nupcias, se considera un indicio importante en favor de la simulación, en particular, cuando uno de los contrayentes es un extranjero, al que la celebración del matrimonio le facilita la obtención del permiso de residencia en España o le evita la expulsión del territorio nacional [SAP La Rioja 4 junio 1999 (AC 1999, 1313), SAP La Rioja 8 julio 1999 (nº 419/1999), SAP Zaragoza 22 marzo 2000 (Sec. 2ª, nº 191/2000), SAP Asturias 27 marzo 2000 (AC 2000, 561), SAP Zamora 5 febrero 2015 (Sec. 1ª, nº 18/2015), SAP Guipúzcoa 30 marzo 2016 (AC 2016, 1041) y SAP Vizcaya 30 abril 2019 (Sec. 4ª, nº 698/2019)]

d) Por el contrario, el hecho de que los contrayentes hayan mantenido relaciones estables antes del matrimonio o hayan convivido durante un cierto tiempo después de casarse es interpretado como un indicio en favor de la existencia de un auténtico consentimiento matrimonial, indicio este, que contrarresta otros, de los que pudiera deducirse lo contrario, tales como la obtención de beneficios por parte de uno o de ambos contrayentes [SAP Huelva 16 diciembre 1997 (Sec. 2ª, rec. 21/1997) y SAP Madrid 26 mayo 1998 (AC 1998, 1066)].

SAP Cantabria 18 marzo 2015 (Sec. 2ª, nº 139/2015) consideró válido el matrimonio contraído entre un español y una colombiana, por haberse probado la realidad de una relación constante y habitual entre ellos previa a la celebración del matrimonio, al haber existido numerosas comunicaciones a través de internet durante años, haberse aportado justificantes de viajes y visados que acreditaban razonablemente su contacto personal y directo, así como documentación probatoria de envíos de dinero; y, por último, haber adoptado el marido el hijo de la mujer, abonando los gastos de educación del menor.

SAP Vizcaya 9 febrero 2017 (AC 2017, 493) consideró también válido el matrimonio contraído entre un español y una cubana, por haberse acreditado la existencia de relaciones entre ellos, años antes de la celebración del matrimonio, que tuvo lugar en Cuba. El marido, antes de casarse, había realizado viajes periódicos anuales de un mes a la isla y había enviado a su mujer ayuda financiera de manera continuada. Considera la Audiencia que, si con posterioridad al matrimonio no se había instaurado una convivencia conyugal estable, ello obedecía a la dificultad de la mujer de salir de Cuba, existiendo facturas de la compañía telefónica, que acreditaban que los cónyuges habían mantenido conversaciones a través de mensajes de texto, de manera constante y prácticamente diaria.

4. El régimen de legitimación activa establecido en el vigente art. 74 CC permite demandar la nulidad, no sólo a las partes, que quieran desvincularse, sino también a terceros con interés directo y legítimo en ella (por ejemplo, un propietario que quiera oponerse a la subrogación en favor del falso cónyuge del inquilino muerto). Sin embargo, la actuación del Ministerio Fiscal procederá, exclusivamente a los efectos de “evitar fraudes”, entendiendo, por tales, aquéllos con los que los contrayentes pretendan obtener algún beneficio que las leyes prevén en favor de los casados.

Cuando quien insta la demanda de nulidad es un tercero, entran en conflicto dos intereses diversos: de un lado, el interés privado, de uno o de ambos contrayentes, a que se respete la voluntad, que en su momento manifestaron, de contraer matrimonio, sin verse sometidos a la necesidad de explicar las razones o propósitos que les impulsaron a celebrarlo, por ser cuestiones que entran dentro del ámbito de su derecho a la intimidad; de otro lado, el interés del tercero, a quien la existencia del matrimonio perjudica, en constatar que existió un auténtico consentimiento nupcial y en que, de no ser así, se declare la nulidad del matrimonio.

La apreciación de la simulación ha de ser especialmente cauta en aquellos supuestos en que la declaración de nulidad es instada después de la muerte de alguno de los contrayentes, dado que en tal supuesto existirá una indudable dificultad para averiguar cuál fue su auténtica voluntad y, por lo tanto, para determinar si existió, o no, un real consentimiento matrimonial [vid. a este respecto SAP Cáceres 20 diciembre 1999 (Sec. 2ª, nº 312/1999), SAP Valencia 2 febrero 2001 (Sec. 10ª, nº 55/2001) y SAP Valencia 11 abril 2001 (Sec. 10ª, nº 203/2001)].

5. Desde hace años proliferan los matrimonios simulados, celebrados por españoles con extranjeros, con la finalidad de que estos últimos obtengan la residencia en nuestro país y, consiguientemente, puedan adquirir la nacionalidad española en el plazo privilegiado de un año (art. 22.3 CC). Esta proliferación de matrimonios simulados llevó a la Dirección General de los Registros y del Notariado a dictar la Instrucción de 9 enero de 1995, para la tramitación de expedientes previos al matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero.

Establece, así, que el Encargado del Registro, antes de autorizar el matrimonio, debe llegar a “la convicción de que los interesados intentan realmente fundar una familia y de que su propósito no es simplemente, en claro fraude de ley, el de beneficiarse de las consecuencias legales de la institución matrimonial sobre la base de un matrimonio en el cual no ha habido verdadero consentimiento matrimonial y que es, en rigor, nulo por simulación”. En definitiva, la finalidad de la Instrucción es anticipar la reacción del Estado frente al fenómeno de la simulación a un momento previo al de la conclusión del matrimonio, evitando tener que esperar a este momento para constatarla a través del ejercicio de la acción judicial de nulidad por parte del Ministerio Fiscal.

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha optado, no obstante, por una aplicación flexible de la Instrucción de 9 enero de 1995, denegando la autorización para la celebración del matrimonio, solamente, cuando los hechos comprobados por el trámite de la audiencia de los contrayentes son tan rotundos, que es posible deducir de ellos “sin sombra de duda” la inexistencia de consentimiento matrimonial [vid., entre otras muchas, RRDGRN 3 enero 2000 (Tol 132092), 13 enero 2000 (Tol 118537), 2 marzo 2000 (Tol 132088), 3 marzo 2000 (Tol 132094) y 10 junio 2000 (Tol 117816)].

La autorización para la celebración del matrimonio solo se deniega, en efecto, en casos excepcionales, de falta absoluta de conocimiento personal entre los contrayentes, unida a la ausencia de relaciones telefónicas o epistolares entre ellos (en particular, si se trata de matrimonios por poder), o cuando en sus respectivas declaraciones incurren en graves contradicciones sobre aspectos básicos de su personalidad o de su entorno social y familiar (por ejemplo, tipo de trabajo, aficiones, lugar de residencia, existencia de matrimonios anteriores, número de hijos), lo que evidencia un mutuo desconocimiento, del que es posible deducir en un grado de certeza moral la inexistencia de un verdadero consentimiento matrimonial, según las reglas del criterio humano [vid., por ejemplo, RRDGRN 17 febrero 2000 (Tol 117820), 17 febrero 2000 (Tol 117821) o 19 mayo 2000 (Tol 117818)].

Por ejemplo, RDGRN 17 febrero 2000 (Tol 117820) denegó la autorización de la celebración de un matrimonio por poderes en la Habana entre una española y un cubano, entre los que existía una diferencia de edad de treinta y tres años. El Centro Directivo entendió que no había prueba alguna de que los contrayentes hubieran mantenido previamente cualquier tipo de relación, ya que en la audiencia reservada ante el Registro Consular de España en la Habana el cubano, a pesar de afirmar que había conocido a la española durante un viaje de ésta a Cuba, no supo precisar el lugar y la fecha de su nacimiento, ni si había estado casada anteriormente, como tampoco cuáles eran sus aficiones, salvo “que le gusta el cine y el teatro”.

Vid. también en el sentido de denegar la autorización solicitada, entre otras muchas, RRDGRN 17 febrero 2000 (Tol 117821), 19 mayo 2000 (Tol 117818), 19 mayo 2000 (Tol 117819) 10 junio 2000 (Tol 117816) y 27 febrero 2019 (14ª) (BOMJ núm. 2226, enero 2020, p. 239). La SAP Madrid 16 diciembre 2011 (Tol 2388831), por su parte, convalidó la denegación de la inscripción de un matrimonio efectuada por la DGRN. En la audiencia ante el encargado del Registro Civil Consular quedó acreditado que los cónyuges, él español y ella dominicana, incurrieron en abundantes contradicciones notorias sobre la forma y el momento de conocerse: por ejemplo, él decía que se conocieron telefónicamente desde 2003 y ella, que se conocieron en 2004, sin que, en ningún caso, hubieran aportado pruebas de dichas conversaciones telefónicas. Lo cierto es que se conocieron personalmente ocho días antes de la celebración del matrimonio, y ello, unido al desconocimiento mutuo de datos personales, lleva a la Audiencia a desestimar el recurso interpuesto contra la denegación de la inscripción del matrimonio.

6. La Instrucción de 9 de enero de 1995 dicta normas relativas al expediente previo al matrimonio, cuando uno de los contrayentes no está domiciliado en España. No obstante, la práctica ha demostrado que el riesgo de simulación es mayor cuando se trata de matrimonios contraídos fuera del territorio nacional entre un español y un extranjero, según la forma autorizada por la ley del lugar de la celebración, donde, por lo tanto, no existe una tramitación de expediente previo por parte de las autoridades españolas. Por ello, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha extremado las precauciones ante este tipo de matrimonios y ha facultado al Encargado del Registro Consular español en que se solicita la inscripción para calificar el consentimiento matrimonial de los contrayentes, a través del examen de sus respectivas declaraciones.

Tal posibilidad es admitida por la emblemática RDGRN 30 mayo 1995 (RAJ 1995, 4415), que razona de la siguiente manera: “el matrimonio que conste por ‘certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración’ (artículo 256.3 R.R.C.) es inscribible, ‘¬siempre que no haya dudas en la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española’, siendo título para practicar la inscripción ‘el documento expresado y las declaraciones complementarias oportunas’. Consiguientemente, si es necesario que no haya duda de la legalidad del matrimonio conforme a la ley española y si las declaraciones complementarias oportunas integran el título para practicar la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español, la conclusión es que, del mismo modo que sucede en el expediente previo en el trámite de la audiencia, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. artículo 246 R.R.C. y regla 3ª de la Instrucción de 9 de enero de 1995), también cuando el matrimonio ya se ha celebrado según la forma local el Encargado puede y debe comprobar, por medio de aquellas declaraciones complementarias, si el matrimonio cumple todos los requisitos legales exigidos por el Código Civil y, entre ellos, la existencia de real consentimiento matrimonial”. En el concreto supuesto de hecho, se denegó la inscripción en el Registro Consular español en Pekín de un matrimonio celebrado en China por un español con una nacional de ese país, al considerar que existían datos objetivos de que los que cabía deducir la existencia de una simulación: los contrayentes se conocieron por carta y no se vieron hasta escasos días antes de la celebración del matrimonio; ella no hablaba español ni él chino, comunicándose por medio de un hermano de aquélla, que actuaba como intérprete; no hubo convivencia después de la celebración del matrimonio, residiendo los contrayentes en hoteles diferentes, y el contrayente español acabó reconociendo que “la boda no es normal”. Vid. también, denegando la inscripción, RRDGRN 22 noviembre 1995 (RAJ 1996, 608) y 18 enero 1996 (RAJ 1996, 10).

7. Con el fin de acabar con incertidumbres y dar mayor seguridad jurídica, la DGRN, mediante Instrucción de 31 enero 2006, ha precisado que los datos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial son dos: en primer lugar, el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los “datos personales y/o familiares básicos” del otro; y, en segundo lugar, la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.

En cuanto a la valoración de ambos elementos se han de tomar en cuenta los siguientes criterios prácticos: a) debe considerarse y presumirse que existe auténtico “consentimiento matrimonial” cuando un contrayente conoce los “datos personales y familiares básicos” del otro contrayente; b) aun cuando los contrayentes puedan desconocer algunos “datos personales y familiares básicos recíprocos”, ello puede resultar insuficiente a fin de alcanzar la conclusión de la existencia de la simulación, si se prueba que los contrayentes han mantenido relaciones antes de la celebración del matrimonio, bien personales, o bien por carta, teléfono o Internet que por su duración e intensidad no permita excluir toda duda sobre la posible simulación; c) los datos o hechos relativos al matrimonio que no afectan al conocimiento personal mutuo de los contrayentes, ni a la existencia de relaciones previas entre los contrayentes, no son relevantes para inferir de los mismos, aisladamente, la existencia de un matrimonio simulado.

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