El plazo para reclamar la compensación económica en el Derecho argentino.

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En la Argentina, a partir del 1° de agosto del año 2015, el divorcio es encausada; tanto el trámite para obtenerlo como sus efectos se encuentran desligados de la imputación y valoración de culpas.
 
Desde entonces, la ley autoriza a los cónyuges divorciados a reclamar una compensación económica, siempre que se constaten los presupuestos formales y sustanciales expresamente previstos (art. 441 y 442 CCyC). De modo semejante, también pueden hacerlo los miembros de una unión convivencial extinguida por cualquier causa (arts. 524 y 526 CCyC).
 
Esta nueva figura, que puede encuadrarse como un derecho-deber derivado de las relaciones familiares, faculta al excónyuge o exconviviente a ejercer una acción personal con el objeto de exigir al otro el cumplimiento de una determinada prestación, destinada a corregir el desequilibrio económico manifiesto que existe entre ellos. Y a remediar sus injustas consecuencias. Todo ello en razón de una doble “causa” o “fuente” de la que nació dicha obligación: la vida en común y su ruptura.
 
Es muy posible que la frustración del proyecto compartido vaya en desmedro de la economía familiar, realidad sobre la que el derecho tiene poco o nada para hacer. Sin embargo, cuando la ruptura de la pareja coloca a uno de sus miembros en una situación de desventaja para afrontar la organización de su vida futura, y este desbalance guarda relación directa con ese proyecto familiar que concluye, el sistema reacciona a modo de garantía para que ambos asuman en forma equitativa sus repercusiones patrimoniales. Así las cosas, la compensación económica se erige como una institución sensible a los cambios experimentados por las familias contemporáneas, que se inserta dentro del proceso de modernización del derecho que regula las relaciones de pareja entre adultos.
 
En estas breves líneas me propongo examinar uno de los recaudos formales para la procedencia de la acción, que funciona como nota distintiva y propia del sistema argentino. El último párrafo del artículo 442 CCyC establece que la acción para reclamarla caduca a los “seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio”. De igual modo, el art. 525 CCyC indica que opera “a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art. 523 CCyC.”
 
Lo expuesto indica que la interposición del reclamo judicial encuentra parámetros temporales concretamente definidos: solo se mantiene latente durante un plazo perentorio, transcurrido el cual, el derecho “caduca”. De igual manera que el tiempo no es un elemento neutral para el ordenamiento jurídico en su conjunto, tampoco lo es en las relaciones nacidas de la vida familiar. El paso de los días, meses, o años, consolida situaciones personales, sociales y familiares, y afianza derechos. Pero también los atenúa, debilita, o incluso aniquila, en aras de la seguridad jurídica o la pacificación familiar.
 
Esta previsión legal, no implica desconocer el principio del “clean break” que persigue resolver la mayor cantidad de efectos del divorcio en el marco del mismo proceso, sino simplemente matizar su aplicación. La entidad de los cambios incorporados en el nuevo derecho familiar argentino justifica la prudencia del legislador al otorgar un plazo “extra” para el reclamo. Los beneficios están a la vista, ya que se extiende el proceso de reflexión para las decisiones relacionadas con la ruptura del matrimonio o la unión, casi siempre teñida de connotaciones emocionales que pueden afectar el ejercicio de los derechos. Todo ello sin alterar la finalidad de no perpetuar indefinidamente los conflictos derivados de la ruptura de la pareja.
 
Alguna doctrina nacional cuestionó su brevedad con fundamento en que la estructura simplificada del nuevo trámite de divorcio incausado, no dará tiempo para acomodarse y reaccionar a quien tiene derecho a reclamar su pago. Sin embargo, debe tenerse presente que los precedentes del derecho comparado que han servido como fuentes de la figura (vgr. Código Civil español, Ley de Matrimonio Civil de Chile) son más rigurosos aún y no conceden ningún plazo posterior; es decir, si la petición no se formula en el mismo proceso, la acción decae.
 
Lógicamente, la imposición legal trae consigo mayores exigencias para los operadores del derecho que asesoran a los miembros de la pareja en conflicto. Deben contar con adecuada preparación, conocimiento profundo del caso y un diseño previo con estrategias claras, pues una vez acontecido el “dies a quo”, el plazo comenzará a correr de forma indefectible.
 
En atención a la naturaleza de la caducidad impuesta por el sistema jurídico argentino, se deduce que:
 
(i) No puede ser declarada de oficio por el juez, porque es una materia sustraída a la disposición de las partes (conf. Arg. art. 2572 CCyC). De igual modo que no procede fijar una compensación económica de oficio, tampoco es posible declarar la caducidad de la acción si no ha sido peticionada por la parte demandada.
 
(ii) El plazo legal no se suspende ni se interrumpe salvo disposición expresa de la ley (art. 2567 CCyC). Según las reglas del Código Civil y Comercial, los plazos de caducidad son inalterables y, una vez que empiezan a correr, conducen inevitablemente al decaimiento del derecho por el solo vencimiento del término; de modo que carecen de relevancia las vicisitudes personales que pudieran afectar al reclamante. De esta manera, conforme el art. 2569 CCyC, la única vía para impedir la caducidad es el efectivo ejercicio del derecho, lo que sucede cuando se cumple con el acto previsto por la ley (la interposición de la demanda). Uno de los primeros pronunciamientos de la jurisprudencia nacional sobre compensaciones económicas (Cinc Sala 16/02/2017 F., G. M. v. P., F. F. s/fijación de compensación arts. 524, 525, CCCN: LA LEY 04/04/2017, 04/04/2017, 11 Cita Online: AR/JUR/120/2017) realizó una correcta interpretación del tema, al confirmar la resolución que rechazó una demanda por caducidad de la acción. Descartó el argumento de la actora, quien pretendía que el cumplimiento de la etapa previa de mediación suspendiera el curso del plazo legal, confundiendo los institutos de caducidad y prescripción.
 
Como sucede con todo derecho que se extingue con el paso del tiempo, los operadores jurídicos reclaman claridad sobre la fecha en la que comienza a correr el plazo. El punto de partida puede estar atado a hechos naturales o humanos, o a un acto jurisdiccional (sentencia), según sea el caso. En ocasiones puede no ser indubitable y, en consecuencia, es probable que surja alguna controversia sobre las que deberá pronunciarse el juez.
 
Entre cónyuges, el texto legal indica que el plazo corre desde que se ha “dictado la sentencia de divorcio”. Por aplicación de esta regla resulta correcta la declaración de caducidad dispuesta por otra sentencia de alzada dictada durante el curso del corriente año, luego de constatar que habían transcurrido siete meses entre la sentencia de divorcio y la interposición de la acción (CNCiv. Sala J “S, A A c/P, O R s/ Fijación de Compensación arts.5 24, 525 CCCN,” Juzgado N°8 07/10/2016. www.pjn.gov.ar].
 
Entre ex convivientes, deben formularse algunas precisiones según sea el supuesto de cese (conf. Art. 523 CCyC):
 
(i) La hipótesis más frecuente es la simple separación que pone fin a la convivencia. El plazo irremediable comienza a correr a partir de la finalización de la vida compartida, sea por acuerdo, sea por decisión unilateral, sin que existan más circunstancias demostrativas del hecho que el retiro de uno de ellos del hogar que compartían. Es posible que se establezcan discrepancias sobre la fecha concreta, en especial si el cese definitivo estuvo precedido de una serie de interrupciones transitorias en la cohabitación. En estos casos será determinante examinar cuándo se extinguió el proyecto común, nota definitoria de esta forma de organización familiar (art. 509 CCyC).
 
(ii) En el caso de muerte, no existe mayor inconveniente, comienza a correr el día del fallecimiento del conviviente.
 
(iii) Si se ha dictado resolución judicial que ordena una medida de protección de derechos por razones de violencia doméstica (vgr., medida perimetral de prohibición de acercamiento o exclusión de hogar), aunque la ley no lo prevea expresamente, la fecha resulta indubitable en tanto la actuación judicial permite constatar la existencia de cohabitación y, al mismo tiempo, su finalización.
 
(iv) Por último, si la unión convivencial cesó por matrimonio con un tercero o por notificación fehaciente de la voluntad unilateral, el comienzo del cómputo opera el día de la celebración del matrimonio o de la notificación. Aunque justo es reconocer que ambos supuestos son excepcionales, pues normalmente, se encuentran precedidos de un período de separación o cese de la convivencia; verdadera causa de ruptura de la unión.
 
Dra. Mariel F Molina de Juan, Profesora Derecho de las familias, Universidad Nacional del Cuyo, Mendoza, Argentina.
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