Tarta de mora, error obstativo y “falsa demonstratio non nocet”.

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El verano llegaba a su fin y yo me encontraba en los lindes de lo que había sido un floreciente campo, llamado “El Naranjal”, recogiendo las últimas moras de la temporada, procedentes de unos inmensos zarzales. Me hallaba absorto en dicha tarea, cuando oí una voz que se dirigía a mí y me decía: “¡Usted fue mi profesor de Derecho civil!; ¡qué alegría volver a verle!; ¿qué hace aquí?
 
Me volví hacia mi interlocutor, contento por el hecho de poder reconocerlo (lo que no siempre me es posible) y, con entusiasmo, le conté que recogía moras para que mi madre cocinara una tarta que hace las delicias de toda la familia, la cual se prepara con una sencilla masa quebrada, sobre la que se versa una crema pastelera y después los preciados frutos.
 
En el momento en el que le hablaba de la temperatura del horno y del tiempo en que debía ser mantenida en él, observé que mi antiguo alumno no compartía mi entusiasmo culinario y que en su mirada había una inquietud, signo inequívoco de que quería hacerme una consulta.
 
Paré en seco mi explicación y le pregunté si había algo que le preocupase. Su mirada cambió y respiró aliviado, respondiendo: “Sí, tenemos un problema. Mi padre compró este campo, llamado ‘El Naranjal’, a un vecino en escritura pública; pagó su precio, arrancó los naranjos que en él había y cuando se disponía a plantar caquis se presentó el vendedor, diciendo que no era éste el campo vendido, sino otro cercano, llamado ‘El Secarral’, también de su propiedad, que se encuentra invadido por vegetación de margal y sin salida a camino público, por lo que tiene un escaso valor económico”.
 
Y añadió: “Mi padre estaba seguro de lo que había comprado, pero resulta que, por un error en la redacción de la escritura, en ella se hizo constar como objeto del contrato ‘El Secarral’, en vez de ‘El Naranjal’. El vendedor, que es una mala pécora (sic), quiere que dejemos este campo y nos quedemos con el otro, que no vale un figo (sic)”.
 
Téngase en cuenta que, por pudor, omito otros adjetivos con los que moralmente mi interlocutor calificó al vecino, con el que claramente nunca habían mantenido buena relación.
 
Cuando terminó su explicación, le respondí: “falsa demonstratio non nocet”. Tan escueta respuesta no pareció satisfacerle; es más, le dejó perplejo, así que decidí recordarle la figura del error obstativo.
 
Se admite comúnmente que el término de “error obstativo”, traducción de la expresión francesa “erreur obstacle”, fue acuñado por el jurista galo Larombière, Théorie et pratique des obligations, t. I, Paris, 1862, que lo define como el error que obstaculiza e impide el acuerdo contractual, precisando el autor que dicho error tiene lugar, siempre que las partes no se entienden sobre el objeto del contrato y que la aceptación no coincide con la oferta, como consecuencia de una equivocación, que impide la existencia de un acuerdo entre las partes.
 
En definitiva, un error obstativo es un supuesto de divergencia inconsciente entre la voluntad real y la declarada, porque lo que las partes manifiestan verbalmente o por escrito no se corresponde con lo que realmente quieren. Así sucede en el caso que nos ocupa, en el que, por equivocación, se hace constar en la escritura que el objeto de la compraventa es el campo “El Secarral”, cuando, en realidad, según la versión de mi antiguo alumno, que parece apoyada por datos objetivos (en particular, el elevado precio de venta pactado y el haberse arrancado los naranjos a la vista del vecino, sin que nada dijera al respecto), lo que se quería transmitir era la propiedad del campo “El Naranjal”.
 
El error obstativo se diferencia claramente del error-vicio, que es el regulado en el art. 1266 CC, el cual no excluye el consentimiento, sino que, simplemente, lo vicia: lo que se dice o escribe es lo que se quiere, pero el consentimiento se ha formado sobre la base de una falsa representación mental de la realidad, esto es, de un error, que si es esencial y excusable (no imputable a la negligencia de quien lo padece) permite anular el contrato.
 
Pensemos en que el padre del alumno hubiera comprado “El Naranjal” y que el campo se hubiera identificado correctamente en la escritura de compraventa, pero que la finalidad de la adquisición hubiera sido la de construir un chalet sobre él, ignorando el comprador que había limitaciones urbanísticas que impedían dicha construcción y sin que el vendedor, sabiendo su intención, le hubiera advertido de este extremo. En este caso, la voluntad expresada en la escritura se correspondería con la realidad: el adquirente quería realmente comprar el campo designado en la escritura, pero, de haber sabido que no se podía edificar sobre él, no lo habría comprado; y ello (constatado el carácter excusable del error sufrido), sería causa de anulación del contrato, en el plazo de cuatro años, a contar desde la consumación de aquél (art. 1301 CC).
 
El Código civil español, a diferencia de lo que acontece en otros códigos civiles (como el alemán o el italiano de 1942) y a semejanza de lo que acontece en el código francés, no regula el error obstativo, aunque, obviamente, es contemplado por la jurisprudencia. La STS 144/1995, de 25 febrero (rec. nº 3530/1991), lo define, así, como aquél que origina “una evidente discordancia de voluntades entre la manifestada en el contrato y la realmente querida”, es decir, como un error “no influyente en la formación de la voluntad sino con efectos en la declaración y transmisión de la misma, que no se correspondió con la realmente existente”. Más recientemente, la STS 18/2016, de 2 de febrero (rec. nº 2784/2013), precisa que “en el error vicio aparece errónea la voluntad y en el error obstativo, lo erróneo es la declaración, divergente con la voluntad. En el primero se declara con una voluntad equivocada (viciada) y en el segundo se quiere una cosa y se declara otra, se declara lo que no se quiso”.
 
La inexistencia de una regulación explícita del error obstativo en nuestro Código civil ha llevado a la jurisprudencia a la necesidad de plantearse si es una causa de nulidad o de anulabilidad. No se trata de una cuestión puramente teórica, porque la postura que se adopte tendrá una indudable relevancia sobre el régimen procesal de la acción: si se trata de una causa de nulidad, la acción para declararla será imprescriptible; si, por el contrario, es una causa de anulabilidad, la acción para hacerla valer estará sujeta al plazo de prescripción de cuatro años del art. 1301 CC.
 
Personalmente, me inclino por entender que el error obstativo, cuando provoca la invalidez del contrato, es causa de nulidad, por ser la tesis que mejor se ajusta a un supuesto de inexistencia de consentimiento; y esta es la posición que mantiene la jurisprudencia dominante, según resulta, entre otras, de las SSTS 1134/1999, de 22 diciembre 1999 (rec. nº 926/1995) y 350/2001, de 10 abril 2001 (rec. nº 335/1996, como también, si bien, con menor claridad, de la STS 478/2012, de 13 julio (rec. 1549/2009).
 
Es clara el respecto la STS 18/2016, de 2 de febrero (rec. nº 2784/2013), que declaró la nulidad de un contrato, por error obstativo en la identificación registral de las fincas. El comprador pensaba haber adquirido unas fincas situadas junto a su empresa, pero, en realidad, las designadas en el contrato eran otras, perteneciendo éstas a un propietario distinto al vendedor. Al percatarse el comprador de su equivocación, instó la declaración de nulidad del contrato por error obstativo, siendo su pretensión desestimada por la sentencia de primera instancia, con el argumento de que el error invocado no era obstativo, sino error-vicio, por lo que no procedía la nulidad del contrato, sino su anulación, encontrándose extinta la acción para hacerla valer por haber ya transcurrido el plazo del art. 1301 CC. Dicha sentencia fue revocada en apelación, que calificó el error como obstativo, al igual que hizo el TS al resolver el recurso de casación, razonando del siguiente modo: “La persona demandante, compradora, declara comprar unas fincas, se le dice que son unas determinadas, se le exhibe un plano catastral, recibe información de una entidad, y como está probado ‘pensó equivocadamente’ que compraba unas parcelas que incluso visitó ‘motivo fundamental por el que prestó su consentimiento’ (también hecho declarado probado); parcelas que estaban en determinado lugar, próximo a otras de su propiedad”; y añade: “Más tarde, celebrada la compraventa, comprueba que las parcelas compradas y pagadas e identificadas en el Registro de la Propiedad no se corresponden a las parcelas catastrales que pertenecen a un tercero. Lo cual no es otra cosa que declarar la compra de algo, pensando equivocadamente que se trataba de un terreno y no era éste sino otro distinto. La realidad del error obstativo es clara (…) La consecuencia de ello es que falta el verdadero consentimiento, elemento esencial del negocio jurídico (artículo 1261 del Código civil) lo que da lugar a la inexistencia del mismo y, por ende, a la ausencia de la posibilidad de prescripción y de caducidad”.
 
Tras estas explicaciones mi antiguo alumno, quedó consternado, exclamando: ¡Vamos a perder el campo!
 
Yo le repliqué: ¡No tan rápido! ¡“Falsa demonstratio non nocet”!
 
Con un cierto aire de fastidio, me dijo: “Eso ya me lo ha dicho antes y no lo he entendido”.
 
“Pues es verdad” –tuve que reconocer. “En esencia  -añadí- el brocardo, aquí aplicado, significa que, cuando se constata la existencia de un error en la identificación del objeto del contrato, la validez del mismo no puede quedar perjudicada por dicho error, si se constata la existencia de una concorde voluntad de las partes respecto de lo que respectivamente quisieron comprar y vender”.
 
Por lo tanto, el error obstativo da lugar a la nulidad del contrato, exclusivamente, cuando no pueda salvarse a través de la interpretación y, por lo tanto, no pueda saberse aquello sobre lo que las partes realmente quisieron contratar, siempre –claro está- que esto sea lo mismo (art. 1289.II CC).
 
Así, si tu padre quería comprar el fundo “Los Naranjos y, por error, declaró querer comprar el fundo “El Secarral”, habrá que distinguir, según que el vendedor, al aceptar, hubiese querido transmitir uno u otro fundo. Si él quiso vender el fundo “El Secarral”, es evidente que no existirá identidad entre lo que él y tu padre quisieron que fuera objeto del contrato, por lo que no habrá habido un auténtico consentimiento contractual, quedando abierta la posibilidad de que se impugne la validez del contrato. Pero, si pese al error cometido al designar el fundo, el vendedor sabía que, en realidad, tu padre se estaba refiriendo al fundo “Los Naranjos”, habrá existido una intención común de vender y comprarlo. No procederá, pues, la declaración de nulidad del contrato, sino que lo procedente será la subsanación del error (“falsa demonstratio non nocet”) y, en su caso, la rectificación de la escritura, con lo que se dará relevancia a la real voluntad de ambos (que es la de comprar-vender el fundo “Los Naranjos”), frente al mero tenor literal de las palabras dichas o escritas (art. 1281.II CC).
 
En los labios del antiguo estudiante se esbozó una sonrisa, exclamando: ¡Entonces nos quedamos con el campo!
 
José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia.
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