El TC anula la ejecución hipotecaria de una vivienda por falta de debida notificación.

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El día 16 de julio de 2018, en su sentencia 83/2018, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado una vez más sobre un caso de abuso por parte de una entidad bancaria, en este caso, CaixaBank, en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

El problema fundamental de este caso versa sobre la validez de la notificación edictal utilizada para notificar a los dueños de una finca hipotecada el inicio de las actuaciones por parte de la entidad acreedora, cuando estos no se encuentran en la misma y no son localizados por ningún otro medio además de los edictos.

No es la primera vez que nuestro Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la actuación judicial en casos como este. Así es, la doctrina jurisprudencial seguida por dicho tribunal (SSTC 122/2013, de 18 de junio y 6”017, de 16 de enero) manifiesta expresamente la necesidad de agotar todos los medios de averiguación y localización del deudor en su domicilio real antes del emplazamiento por edictos. En este sentido, señala que se debe analizar la documentación a portada por el deudor o deudores para comprobar si la misma contiene algún domicilio que haga viable la comunicación con el demandado, pues lo contrario conlleva a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la CE), si bien sin indefensión, tutelable a través del recurso de amparo constitucional.

Asimismo, el Tribunal Constitucional (en su sentencia 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2) destaca la importancia que los actos de notificación adquieren en el curso de un proceso, pues de ello depende en parte la protección y respeto del derecho a obtener na tutela judicial efectiva. Así pues, resulta obvia que se abogue por la notificación individual y personal como vía de notificación prioritaria, con carácter privilegiado frente a la notificación a través de edictos.

No obstante, debe matizarse que la tutela judicial efectiva queda vulnerada porque el deudor hipotecario no ha sido debidamente notificado y comunicado de la existencia del proceso iniciado contra él. En consecuencia, si el deudor, aun no habiendo sido notificado debidamente, hubiera tenido conocimiento del proceso y hubiera optado por no personarse o interesarse por el mismo, no vería vulnerado su derecho, más aún si hubiera hecho constar conscientemente en la escritura un domicilio en el que no iba a resultar localizable.

Por otro lado, el juzgado que esté conociendo del caso y, en aras de asegurar este derecho fundamental de todo ciudadano, tiene la obligación de realizar tales tareas indagatorias de un domicilio donde la notificación pudiera hacerse efectiva, pues en muchas ocasiones, como en este caso, bastaría con comprobar que en la escritura de constitución de la hipoteca consta el domicilio habitual del deudor, que puede diferir del de la finca sujeta a gravamen, así como solicitar a la entidad de crédito la información relativa al domicilio que consta en su propia base de datos. Precisamente, la doctrina constitucional establece que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva “implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos” (por todas, SSTC 40/2005 , de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005 , de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006 , de 24 de julio, FJ 2).

En consecuencia, se produce una clara vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE) cuando el juzgado o tribunal que esté conociendo del caso no actúe con la diligencia debida y esperada en lo que concierne a las averiguaciones del domicilio del deudor para realizar de forma efectiva la notificación de procedimientos como el que aquí nos ocupa de ejecución hipotecaria. Esta vulneración comporta, como es lógico, la nulidad del Auto judicial, la declaración de vulneración de su derecho y, finalmente, la retroacción de las actuaciones al momento anterior al requerimiento de pago y proceder así con la comunicación del despacho de ejecución en la forma legal correspondiente.

Ana Isabel Blanco García, Ayudante Doctor en Derecho Procesal, UV, Grupo MedArb y Proyecto DER2016-74945-R

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