Sirva esta reseña para presentar un magnífico libro, titulado “Temas actuales de responsabilidad civil”, Tirant lo Blanch, 2018, coordinado por la profesora Gisela María Pérez Fuentes, sobre un tema de capital importancia en la dogmática jurídica y en la realidad práctica, cual es el de la responsabilidad civil.
Es este un tema, objeto de múltiples trabajos, donde, en ocasiones, se aprecian construcciones doctrinales “preciosistas”, pero desconectadas de la realidad legislativa o jurisprudencial propia, muchas de ellas, inspiradas en principios ajenos a los ordenamientos jurídicos de los autores que los escriben.
Es el caso de los que “seducidos” por la responsabilidad objetiva, afirman su procedencia, no ya “de lege ferenda”, sino “de lege data”, en sistemas en los que legalmente no se admite como regla general, sino solamente en los supuestos expresamente previstos.
Hay, así, quien, en sede contractual sostiene que la responsabilidad del deudor de una obligación de resultado es objetiva, confundiendo, a mi entender, el objeto de la prestación con el criterio de imputabilidad de la responsabilidad por incumplimiento.
Es sabido que la obligación de medios es la que tiene por objeto una actividad diligente por parte del deudor, mientras que la obligación de resultado es aquélla en la que el deudor se compromete a alcanzarlo, integrándose dicho deber en el objeto mismo de la prestación contratada. En las obligaciones de medios, que han sido definidas como obligaciones de diligencia, es claro que el incumplimiento lleva aparejada la responsabilidad del deudor, porque, por definición, dicho incumplimiento presupone su culpa. En cambio, esto no sucede en las obligaciones de resultado, respecto de las cuales la doctrina clásica ha distinguido siempre los dos planos del juicio del cumplimiento y del juicio de responsabilidad. La razón es clara: dado que en las obligaciones de resultado el incumplimiento es independiente del grado de diligencia desplegado por el deudor al ejecutar la prestación, a diferencia de lo que acontece en las obligaciones de medios, el incumplimiento no presupone su culpa, que es el criterio general de imputación de responsabilidad en el ordenamiento jurídico español. Por lo tanto, en las obligaciones de resultado, el incumplimiento, en sí mismo, no genera responsabilidad, sino que para que ésta tenga lugar, deberá concurrir la culpa del deudor, si bien, según una tradición inveterada, en este tipo de obligaciones, la culpa se presume, aunque hay que advertir que nuestro Derecho dicha presunción carece de fundamento legal expreso, pues en nuestro Código civil no existe un precepto equivalente al art. 1147 del Código civil francés.
La responsabilidad objetiva también suele ejercer su “discreto encanto” en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, donde a veces se olvida que en España el criterio general de imputación, como claramente resulta del art. 1902 CC, es el de la culpa o negligencia (aunque ésta puede presumirse, que no el daño, salvo norma que así lo disponga, como, por ejemplo, el art. 9.1 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo). Por ello, la sustitución del criterio de imputación de responsabilidad, culpa por riesgo, perfectamente razonable respecto de daños causados en el marco de actividades empresariales o potencialmente peligrosas (en particular, si existe la cobertura de un seguro), sólo podrá tener lugar en los casos en que una norma así lo establezca o, no siendo del todo clara la solución legal, haya motivos fundados para imponerla.
En la obra coordinada por la profesora Pérez Fuentes no existe esa desconexión con la realidad legal y jurisprudencial de México, que se describe con detalle y profundidad; y, cuando se recurre a derechos o doctrinas extranjeras (por ejemplo, en relación a la doctrina de los daños punitivos), se hace siempre en su justo contexto y con sus debidas matizaciones.
En el Capítulo I, de gran altura dogmática, se aborda de forma minuciosa el paradigma de la reparación integral del daño; y, en el Capítulo II los tipos de responsabilidad, prestándose atención a la siempre difícil cuestión de la distinción entre la contractual y extracontractual, como consecuencia, en buena medida, de la extensión de los obligaciones accesorias de protección y de seguridad basadas en la buena fe, siendo destacable la exposición que se realiza sobre las diferencias entre el régimen jurídico de ambas clases de responsabilidad en materias tales, como la carga de la prueba de la culpa, la valoración del daño o la capacidad del sujeto responsable.
Especialmente sugerentes me parecen los Capítulos IV y V, dedicados al daño moral, en los que, adecuadamente, se destaca su anclaje constitucional. A mi parecer, la tutela civil resarcitoria frente a las intromisiones de terceros (poderes públicos o particulares) es una exigencia ineludible para la efectividad (vertical y horizontal) de los derechos fundamentales de la personalidad, siendo de destacar que en España esta tutela resarcitoria frente a los ilícitos meramente civiles tuvo lugar, al menos, en relación con el honor, con cierta anticipación en relación con otros países europeos, con apoyo en el art. 1902 CC.
A este respecto, hay que recordar la conocida STS 6 diciembre 1912 (JC 1912, 95), que confirmó la sentencia que había condenado al director y a la sociedad editora del periódico “El liberal” a resarcir con la entonces exorbitante cantidad de 150.000 ptas. (además de a publicar el fallo condenatorio en el mismo periódico y en otros de relevancia nacional y local) a una joven de quince años, respecto de la cual se había dado una noticia falsa en un artículo aparecido en primera plana del periódico bajó un título de gruesos caracteres, que decía así: “Fraile, raptor y suicida”. En ella se informaba de que un fraile Capuchino, profesor de física, se había fugado del convento, raptando a la joven, con la que había tenido “escandalosa sucesión” y que, al ser sorprendido por el tío de ésta, se había suicidado. A pesar de que tres días después, el propio periódico desmintió rotundamente la noticia, el padre de la joven interpuso una demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, en nombre de la hija, argumentando que “el honor de una doncella ha de conservarse inmaculado para aspirar al matrimonio, y dada la difusión de la falsa noticia, esa daño no podía borrarse por completo”. Las partes demandas se opusieron a la pretensión con el argumento (entre otros) de que, al ser el honor un bien extrapatrimonial, su vulneración no podía repararse con una indemnización pecuniaria. El TS, confirmando la sentencia recurrida, afirmo que “la honra, el honor y la fama de la mujer, constituyen los bienes sociales de mayor estima y su menoscabo la pérdida de mayor consideración que puede padecer una Sociedad civilizada, incapacitándola para ostentar en ella el carácter de depositaria y custodia de los sagrados fines del hogar doméstico”; y, así mismo, que, si bien, la indemnización pecuniaria, “nunca es bastante como resarcimiento absoluto de ofensas tan graves, al fin es la que se aproxima más a la estimación de los daños morales directamente causados a la joven perjudicada, y que llevan consigo, como consecutivos naturales y lógicos otros daños, esto es, los materiales y los sociales”.
Tras la consagración como derechos fundamentales de un buen número de derechos de la personalidad, como la vida, la integridad física y moral, el honor, la intimidad o la propia imagen (en España, en los arts. 15 y ss. CE), la protección civil de los mismos no puede considerarse como una pura opción del legislador, sino como una exigencia constitucional irrenunciable, pues la tutela inhibitoria y la resarcitoria suponen un mínimo de protección irrenunciable en orden a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la personalidad frente a todo tipo de intromisiones ilegítimas, idea ésta de la que es trasunto la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de los derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia, de la que la profesora Pérez Fuentes es perfectamente conocedora.
Desde la perspectiva de sistemas continentales europeos (otra cosa son los latinoamericanos, en particular, el argentino) la responsabilidad no ha sido nunca una sanción de conductas causantes de un daño, sino una medida de reparación (integral, si se quiere) del mismo, por lo que la admisión de categoría de los daños punitivos (brillantemente expuesta en el Capítulo IV), de impronta norteamericana, parece problemática. No obstante, recientemente las Secciones Unidas de la Corte de Casación italiana en una polémica Sentencia de 5 de julio de 2017, núm. 16601, según la cual en el ordenamiento jurídico italiano la función de la responsabilidad civil no es sólo la de reparar el daño causado, sino también la de sancionar al autor de éste, por lo que no es ontológicamente incompatible con dicho ordenamiento la figura, de origen norteamericano, de los daños punitivos, admitiendo, así el reconocimiento de la sentencia extranjera que condena a satisfacerlas, siempre que la misma haya sido pronunciada con apoyo en bases normativas que garanticen la tipicidad de los supuestos de condena, la previsibilidad de la misma y sus límites cuantitativos.
El Capítulo V se realiza una minuciosa exposición de concretos supuestos de responsabilidad civil, cuidosamente seleccionados, todos ellos, de gran actualidad (la derivada del acoso escolar, de la práctica médica contraria a la “lex artis” o de los productos defectuosos). Me parece muy pertinente la inclusión de un Capítulo, el VI, dedicado al procedimiento penal acusatorio mexicano. Gran interés tiene, desde mi punto de vista, el VII y último capítulo, que versa sobre la responsabilidad notarial, sabiamente conectado con la actuación del Notario ante los contratos de gestación asistida que en España son nulos de pleno derecho, según dispone el art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo.
Respecto de este último tema no puedo dejar de referirme a la reciente SAP de Cantabria (Sección 2ª) de 23 de febrero de 2017, que ha confirmado la condena a una Notaria a indemnizar a un comprador, por no haberle informarle de las cargas fiscales que gravaban la finca y que constaban en la nota registral solicitada por la misma para realizar la escritura. La cuantía de la indemnización asciende a 43.436 euros. La Audiencia afirma que “las partes que acuden a la notaría, especialmente el comprador, confían en que el notario les informará adecuadamente de las cargas que pesan sobre el inmueble objeto de compraventa”. Y que “es indudable que el hecho de que el notario no dejara constancia de las afecciones fiscales al tiempo de autorizar la escritura de compraventa ocasionó un grave perjuicio a los compradores”.
Para concluir este reseña, he de decir que estamos ante una obra importante, bien concebida y ejecutada, con extensísimas referencias legales, doctrinales y jurisprudenciales, que, con toda seguridad, está llamada a ser una obra de referencia para los juristas mexicanos.
José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia (España).
Es este un tema, objeto de múltiples trabajos, donde, en ocasiones, se aprecian construcciones doctrinales “preciosistas”, pero desconectadas de la realidad legislativa o jurisprudencial propia, muchas de ellas, inspiradas en principios ajenos a los ordenamientos jurídicos de los autores que los escriben.
Es el caso de los que “seducidos” por la responsabilidad objetiva, afirman su procedencia, no ya “de lege ferenda”, sino “de lege data”, en sistemas en los que legalmente no se admite como regla general, sino solamente en los supuestos expresamente previstos.
Hay, así, quien, en sede contractual sostiene que la responsabilidad del deudor de una obligación de resultado es objetiva, confundiendo, a mi entender, el objeto de la prestación con el criterio de imputabilidad de la responsabilidad por incumplimiento.
Es sabido que la obligación de medios es la que tiene por objeto una actividad diligente por parte del deudor, mientras que la obligación de resultado es aquélla en la que el deudor se compromete a alcanzarlo, integrándose dicho deber en el objeto mismo de la prestación contratada. En las obligaciones de medios, que han sido definidas como obligaciones de diligencia, es claro que el incumplimiento lleva aparejada la responsabilidad del deudor, porque, por definición, dicho incumplimiento presupone su culpa. En cambio, esto no sucede en las obligaciones de resultado, respecto de las cuales la doctrina clásica ha distinguido siempre los dos planos del juicio del cumplimiento y del juicio de responsabilidad. La razón es clara: dado que en las obligaciones de resultado el incumplimiento es independiente del grado de diligencia desplegado por el deudor al ejecutar la prestación, a diferencia de lo que acontece en las obligaciones de medios, el incumplimiento no presupone su culpa, que es el criterio general de imputación de responsabilidad en el ordenamiento jurídico español. Por lo tanto, en las obligaciones de resultado, el incumplimiento, en sí mismo, no genera responsabilidad, sino que para que ésta tenga lugar, deberá concurrir la culpa del deudor, si bien, según una tradición inveterada, en este tipo de obligaciones, la culpa se presume, aunque hay que advertir que nuestro Derecho dicha presunción carece de fundamento legal expreso, pues en nuestro Código civil no existe un precepto equivalente al art. 1147 del Código civil francés.
La responsabilidad objetiva también suele ejercer su “discreto encanto” en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, donde a veces se olvida que en España el criterio general de imputación, como claramente resulta del art. 1902 CC, es el de la culpa o negligencia (aunque ésta puede presumirse, que no el daño, salvo norma que así lo disponga, como, por ejemplo, el art. 9.1 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo). Por ello, la sustitución del criterio de imputación de responsabilidad, culpa por riesgo, perfectamente razonable respecto de daños causados en el marco de actividades empresariales o potencialmente peligrosas (en particular, si existe la cobertura de un seguro), sólo podrá tener lugar en los casos en que una norma así lo establezca o, no siendo del todo clara la solución legal, haya motivos fundados para imponerla.
En la obra coordinada por la profesora Pérez Fuentes no existe esa desconexión con la realidad legal y jurisprudencial de México, que se describe con detalle y profundidad; y, cuando se recurre a derechos o doctrinas extranjeras (por ejemplo, en relación a la doctrina de los daños punitivos), se hace siempre en su justo contexto y con sus debidas matizaciones.
En el Capítulo I, de gran altura dogmática, se aborda de forma minuciosa el paradigma de la reparación integral del daño; y, en el Capítulo II los tipos de responsabilidad, prestándose atención a la siempre difícil cuestión de la distinción entre la contractual y extracontractual, como consecuencia, en buena medida, de la extensión de los obligaciones accesorias de protección y de seguridad basadas en la buena fe, siendo destacable la exposición que se realiza sobre las diferencias entre el régimen jurídico de ambas clases de responsabilidad en materias tales, como la carga de la prueba de la culpa, la valoración del daño o la capacidad del sujeto responsable.
Especialmente sugerentes me parecen los Capítulos IV y V, dedicados al daño moral, en los que, adecuadamente, se destaca su anclaje constitucional. A mi parecer, la tutela civil resarcitoria frente a las intromisiones de terceros (poderes públicos o particulares) es una exigencia ineludible para la efectividad (vertical y horizontal) de los derechos fundamentales de la personalidad, siendo de destacar que en España esta tutela resarcitoria frente a los ilícitos meramente civiles tuvo lugar, al menos, en relación con el honor, con cierta anticipación en relación con otros países europeos, con apoyo en el art. 1902 CC.
A este respecto, hay que recordar la conocida STS 6 diciembre 1912 (JC 1912, 95), que confirmó la sentencia que había condenado al director y a la sociedad editora del periódico “El liberal” a resarcir con la entonces exorbitante cantidad de 150.000 ptas. (además de a publicar el fallo condenatorio en el mismo periódico y en otros de relevancia nacional y local) a una joven de quince años, respecto de la cual se había dado una noticia falsa en un artículo aparecido en primera plana del periódico bajó un título de gruesos caracteres, que decía así: “Fraile, raptor y suicida”. En ella se informaba de que un fraile Capuchino, profesor de física, se había fugado del convento, raptando a la joven, con la que había tenido “escandalosa sucesión” y que, al ser sorprendido por el tío de ésta, se había suicidado. A pesar de que tres días después, el propio periódico desmintió rotundamente la noticia, el padre de la joven interpuso una demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, en nombre de la hija, argumentando que “el honor de una doncella ha de conservarse inmaculado para aspirar al matrimonio, y dada la difusión de la falsa noticia, esa daño no podía borrarse por completo”. Las partes demandas se opusieron a la pretensión con el argumento (entre otros) de que, al ser el honor un bien extrapatrimonial, su vulneración no podía repararse con una indemnización pecuniaria. El TS, confirmando la sentencia recurrida, afirmo que “la honra, el honor y la fama de la mujer, constituyen los bienes sociales de mayor estima y su menoscabo la pérdida de mayor consideración que puede padecer una Sociedad civilizada, incapacitándola para ostentar en ella el carácter de depositaria y custodia de los sagrados fines del hogar doméstico”; y, así mismo, que, si bien, la indemnización pecuniaria, “nunca es bastante como resarcimiento absoluto de ofensas tan graves, al fin es la que se aproxima más a la estimación de los daños morales directamente causados a la joven perjudicada, y que llevan consigo, como consecutivos naturales y lógicos otros daños, esto es, los materiales y los sociales”.
Tras la consagración como derechos fundamentales de un buen número de derechos de la personalidad, como la vida, la integridad física y moral, el honor, la intimidad o la propia imagen (en España, en los arts. 15 y ss. CE), la protección civil de los mismos no puede considerarse como una pura opción del legislador, sino como una exigencia constitucional irrenunciable, pues la tutela inhibitoria y la resarcitoria suponen un mínimo de protección irrenunciable en orden a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la personalidad frente a todo tipo de intromisiones ilegítimas, idea ésta de la que es trasunto la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de los derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia, de la que la profesora Pérez Fuentes es perfectamente conocedora.
Desde la perspectiva de sistemas continentales europeos (otra cosa son los latinoamericanos, en particular, el argentino) la responsabilidad no ha sido nunca una sanción de conductas causantes de un daño, sino una medida de reparación (integral, si se quiere) del mismo, por lo que la admisión de categoría de los daños punitivos (brillantemente expuesta en el Capítulo IV), de impronta norteamericana, parece problemática. No obstante, recientemente las Secciones Unidas de la Corte de Casación italiana en una polémica Sentencia de 5 de julio de 2017, núm. 16601, según la cual en el ordenamiento jurídico italiano la función de la responsabilidad civil no es sólo la de reparar el daño causado, sino también la de sancionar al autor de éste, por lo que no es ontológicamente incompatible con dicho ordenamiento la figura, de origen norteamericano, de los daños punitivos, admitiendo, así el reconocimiento de la sentencia extranjera que condena a satisfacerlas, siempre que la misma haya sido pronunciada con apoyo en bases normativas que garanticen la tipicidad de los supuestos de condena, la previsibilidad de la misma y sus límites cuantitativos.
El Capítulo V se realiza una minuciosa exposición de concretos supuestos de responsabilidad civil, cuidosamente seleccionados, todos ellos, de gran actualidad (la derivada del acoso escolar, de la práctica médica contraria a la “lex artis” o de los productos defectuosos). Me parece muy pertinente la inclusión de un Capítulo, el VI, dedicado al procedimiento penal acusatorio mexicano. Gran interés tiene, desde mi punto de vista, el VII y último capítulo, que versa sobre la responsabilidad notarial, sabiamente conectado con la actuación del Notario ante los contratos de gestación asistida que en España son nulos de pleno derecho, según dispone el art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo.
Respecto de este último tema no puedo dejar de referirme a la reciente SAP de Cantabria (Sección 2ª) de 23 de febrero de 2017, que ha confirmado la condena a una Notaria a indemnizar a un comprador, por no haberle informarle de las cargas fiscales que gravaban la finca y que constaban en la nota registral solicitada por la misma para realizar la escritura. La cuantía de la indemnización asciende a 43.436 euros. La Audiencia afirma que “las partes que acuden a la notaría, especialmente el comprador, confían en que el notario les informará adecuadamente de las cargas que pesan sobre el inmueble objeto de compraventa”. Y que “es indudable que el hecho de que el notario no dejara constancia de las afecciones fiscales al tiempo de autorizar la escritura de compraventa ocasionó un grave perjuicio a los compradores”.
Para concluir este reseña, he de decir que estamos ante una obra importante, bien concebida y ejecutada, con extensísimas referencias legales, doctrinales y jurisprudenciales, que, con toda seguridad, está llamada a ser una obra de referencia para los juristas mexicanos.
José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia (España).