Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil, Universidad de Valencia.
En el ámbito de la pensión compensatoria, rige, con gran amplitud, el principio de autonomía privada: el juez no puede conceder de oficio la compensación, sino tan solo a instancia de quien tenga derecho a reclamarla y, respecto a la cuantía de la misma, deberá respetar, si lo hubiere, el acuerdo de las partes; en caso contrario, tendrá que determinar su importe, teniendo en cuenta los parámetros del art 97.II CC.
Por el contrario, los pactos de renuncia previa a la pensión compensatoria han sido tradicionalmente ajenos la tradición jurídica española, sin duda, porque una cosa es renunciar a una pensión compensatoria en el momento en que se puede exigir, esto es, en el marco de un proceso de separación o divorcio, conociéndose la situación económica en que se encuentra quien tiene derecho a reclamarla y los eventuales pactos a los que puede haber llegado con la otra parte, como compensación por su pérdida (por ejemplo, en relación a la atribución del uso de la vivienda familiar o a la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos); y otra cosa, muy distinta, es renunciar a la pensión anticipadamente, antes de casarse, desconociéndose las circunstancias en que se desarrollará la vida matrimonial y el nivel de sacrificio personal que la misma comportará para cada uno de los cónyuges.
Los pactos de renuncia previa a la pensión compensatoria son, sin embargo, admitidos por el CC catalán en el art. 233-16 (cosas del discreto encanto del Derecho anglosajón), subordinándose su validez a lo previsto en el art. 231-20, cuyo número 5 prevé, además, que “Los pactos en previsión de ruptura que en el momento en que se pretende el cumplimiento sean gravemente perjudiciales para un cónyuge no son eficaces si este acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron”.
En cualquier caso, en el Derecho común, se observa en la doctrina y en la jurisprudencia una tendencia, cada vez más favorable, a admitir la validez de los pactos de renuncia previa, existiendo al respecto dos emblemáticas sentencias de la Corte Suprema.
2. La STS 30 mayo 2018 (Tol 6630522) contempló el siguiente supuesto: los cónyuges se cono¬cieron por internet. La mujer, de nacionalidad rusa, se trasladó a España con su hija, iniciándose una convivencia de hecho entre ellos, durante 3 años, pasados los cuales se casaron, teniendo, respectivamente, en ese momento 59 (él) y 38 años (ella). Meses antes de contraer matrimonio comparecieron ante Notario declarando, que, en el caso de separación o divorcio, ninguno de ellos reclamaría al otro ninguna indemnización, ni pensión compensatoria. En el momento del divorcio, la mujer sostuvo que la renuncia a la pensión compensatoria era nula, pues la había hecho sin conocer la trascendencia de lo efectuado y sin conocimiento de la lengua española, encontrándose en una situación de precariedad.
El TS consideró que dicho pacto no era contrario al orden público porque, en el caso concreto, no se daban las circunstancias para la concesión de una pensión compensa¬toria, afirmando que “la formación, edad, escasa duración del matrimonio, ausencia de descendencia común, posibilitan un desenvolvimiento de ella que posibilitan un marco económico fluido”. Rechazó, además, que se diera esa situación de precariedad denun-ciada por la mujer, “dado que lejos de percibirse un sometimiento al esposo o predo¬minio del marido, lo que se evidencia es una relación de confianza en el que la esposa resulta beneficiaria de prestaciones, se acoge a su hija, se firman los pactos con sufi¬ciente antelación con respecto al matrimonio, por lo que tampoco pueden considerarse sorpresivos y una relación matrimonial no extensa temporalmente pero tampoco fugaz”.
“Por todo ello, la libertad, dignidad e igualdad de los cónyuges ha quedado preservada (arts. 14, 17 y 19 de la Constitución)”.
La posición del TS respecto a la validez del pacto es evidente, pero no lo es menos, que, en el caso resuelto, la renuncia recaía sobre una pensión, que, en atención a las circunstancias en que se había desarrollado la vida matrimonial, legalmente, no había derecho a exigir en el momento del divorcio.
3. La más reciente STS 13 marzo 2023 (Tol 9459869) reafirma la validez de los pactos de renuncia previa a la pensión compensatoria, siempre que no concurran vicios de consentimiento o una situación de superioridad de una de las partes, que lleve a imponer la renuncia a la otra, lo que no sucedió en el caso enjuiciado, destacando la Corte que el pacto se había firmado ante notario, quien había advertido a los firmantes de sus consecuencias, y que la “futura esposa disponía de una trayectoria personal y vital que impide hablar de una parte ‘débil’ o ignorante que pudiera haber padecido error sobre las consecuencias de su renuncia: tenía en ese momento 43 años y era, según ha mantenido el recurrente, y ella no lo ha negado, licenciada en economía y empresaria autónoma”.
Una vez confirmada la validez del pacto, el TS admite, sin embargo, la posibilidad de una revisión judicial del mismo para controlar su “lesividad”, como consecuencia de “la aparición de circunstancias no previstas”, que pudieran “colocar a un cónyuge en una situación que, por no serle imputable”, hicieran “irracional exigir el cumplimiento de las previsiones negociales de los esposos” (es clara, en este punto, la influencia del art. 231-20.5 CC catalán). descartando, además, la concurrencia de “alguna circunstancia extraordinaria”, por la que la mujer “no pudiera trabajar, primero tras la celebración del matrimonio y luego tras el nacimiento del niño”, o de “alguna circunstancia fuera de lo común”, por la que “el cuidado del niño requiriera una dedicación especial que, al ser asumida en exclusiva por la madre, la hubiera colocado, por no poder trabajar, en una situación de precariedad económica que las partes no pudieron contemplar al pactar las consecuencias económicas de un eventual divorcio” (son, pues, claras las reminiscencias de la doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus”).
Respecto de la “lesividad”, afirma que la misma “no puede apreciarse sin más por el hecho de que se renuncie a derechos que corresponderían legalmente en caso de no existir renuncia, pero que se configuran por el legislador como derechos disponibles”.
No distingue, por lo tanto, entre la disponibilidad del derecho en el curso de un procedimiento actual de separación o de divorcio y la disponibilidad en virtud de un pacto prematrimonial, realidades, que, a mi parecer, son bien distintas.
En cualquier caro la afirmación parece lógica, porque si se considera lesivo un pacto de renuncia, por el mero hecho de que priva a uno de los cónyuges de un derecho que la ley le reconoce, dicho tipo de pactos serían inútiles, pues sólo serían eficaces cuando, al momento de aplicarse, no existiera derecho a reclamar la pensión, por no darse los requisitos legales para su exigencia.
Ahora bien, al igual que en el caso resuelto por la primera de las sentencias expuestas, en este, la mujer que reclamaba la pensión y sostenía la invalidez del pacto de renuncia, en realidad, legalmente, no tenía derecho a ella, porque su mayor dedicación al cuidado del hijo común no le había impedido desarrollar una actividad profesional remunerada acorde a su formación, por lo que no había existido una pérdida de expectativas que diera lugar a un desequilibrio compensable por el art. 97 CC.
4. En conclusión, para verificar la consistencia de la doctrina jurisprudencial expuesta, habrá que esperar a que se juzgue un caso en el que uno de los cónyuges, legalmente, tenga derecho a reclamar una pensión compensatoria, por haberse dedicado al cuidado de la familia, y, para oponerse a su concesión, el otro invocare un pacto de renuncia previa y la imposibilidad de dejarlo sin efecto, por no concurrir circunstancias extraordinarias o imprevisibles, tales como la existencia de una enfermedad del demandante, que le hubiera impedido a trabajar, o la de un hijo, que obligara a prestarse cuidados especiales, negando que pudiera considerarse como tales el hecho de que el demandante, contra lo inicialmente previsto, por puro altruismo y solidaridad familiar, se hubiera al cuidado de la familia, perdiendo oportunidades de desarrollo profesional, con el consentimiento del demandado (y, beneficio de éste): negar, en este caso, la compensación, en aras al respecto al principio de la autonomía privada, me parecía, sencillamente, la manifestación de un cruel individualismo.
A mi parecer, es dudosa la validez de un pacto prematrimonial de renuncia anticipada a la pensión compensatoria, que excluyera toda posibilidad de reclamación del cón¬yuge que se hubiera dedicado al trabajo doméstico o que hubiese colaborado gratuitamente en la actividad económica o profesional del otro; a no ser que dicho pacto formara parte de una razonable composición de intereses, en la que se pre¬viesen otro tipo de compensaciones en favor del cónyuge que pudiera resultar per¬judicado, por ejemplo, una ventajosa atribución de bienes (durante la convivencia o al cesar esta); y, en todo caso, el pacto estaría sujeto a control judicial (como lo está, el convenio regulador) para verificar que en el momento en que debiese aplicarse no fuese gravemente dañoso para uno de los cónyuges
Nota: Este trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación AICO/2021/090 “La modernización del derecho de familia a través de la práctica jurisprudencial”, financiado por la Conselleria d’Innovació, Universitats, Ciència i Societat Digital de la Generalitat Valenciana, del que es IP el Prof. José Ramón de Verda y Beamonte.