Jurisprudencia: El Tribunal Constitucional declara inconstitucionales varias disposiciones de la Ley catalana, medidas fiscales, financieras y administrativas por invadir las competencias del Estado.

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STC (Pleno), de 7 de julio de 2016, rec. nº 128/2016.
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“La disposición recurrida, afecta de modo directo y principal a una ‘seguridad pública’ sobre la que las Comunidades Autónomas no pueden asumir estatutariamente más competencias que las previstas, para la creación de cuerpos propios de policía, en el artículo 149.1.29 CE; competencias que la Generalitat ostenta con los contenidos funcionales definidos en el artículo 164 EAC y —para determinados efectos— ‘de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal’ o ‘en el marco de la legislación estatal’ (funciones contempladas, respectivamente, en los números 1 y 3 de dicho artículo). (…) Lo que hemos de considerar es, por consiguiente, si esta previsión estatutaria presta o no a la norma tal pretendido fundamento.

(…) Se sostiene que la regla recurrida es contraria a la Constitución (art. 149.1.29) por desvirtuar o negar, en lo que a Cataluña se refiere, el despliegue y aplicación de una normativa estatal que no requiere de ‘desarrollo’, en el sentido constitucional del concepto, por parte de la Comunidad Autónoma, dictada como está en ejercicio de una competencia estatal —la de seguridad pública enunciada en aquel precepto constitucional— que no se articula con las autonómicas en tales términos de ‘bases’ o ‘normas básicas’ del Estado y ‘desarrollo’ autonómico, sin perjuicio de lo que requieran la coordinación y el principio de colaboración entre administraciones. La norma estatal no pide ni admite desarrollo alguno, pero sí el que no se entorpezca su aplicación irrestricta en todo el territorio” (F.J. 8º).

“Se añade en ella que la estructura de la Agencia ‘debe prever una eventual asunción de las competencias que en el momento de entrada en vigor de esta ley ejerce la Administración del Estado’ y es esta parte del mandato legal sobre la que polemizan la demanda y las alegaciones de contrario. Para la primera, este enunciado legal entraría en colisión con el artículo 149.1.17 CE. Para los defensores de la Ley no ha de verse en él sino la previsión de una mera eventualidad de futuro, a canalizar, acaso, por vía de lo previsto en el artículo 150.2 CE y que ningún daño depararía, en la actualidad, a las competencias del Estado en orden a la Seguridad Social en Cataluña” (F.J. 9º).

“Al Estado le corresponde ex artículo 149.1.13 CE en orden a la regulación general que garantice y discipline por igual, en todo el territorio del Estado, la libertad de competencia entre operadores económicos. Un tal ‘modelo de políticas’, y de ‘marco normativo’ para articularlas, no es cosa que le corresponda adoptar, por lo dicho, a una Comunidad Autónoma y al disponer sobre ello, mediante mandatos legales al Gobierno, el Parlamento de Cataluña ha consumado una afirmación competencial, actual e inequívoca, sobre competencias sin embargo ajenas, afirmación tanto más patente cuanto que la norma, con relegación manifiesta de las competencias estatales, no le impone al Gobierno otra pauta o directriz jurídica que la de inspirarse ‘en las determinaciones del derecho de la Unión Europea’.” (F.J. 10º) [B.A.S.].

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