Autor: Pedro Chaparro Matamoros, Becario de investigación F.P.U. del Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Valencia
1. No son pocos los casos que hoy en día están llegando a nuestros tribunales, relativos a la modificación o extinción de determinadas medidas adoptadas en la sentencia de separación o divorcio, muy especialmente, las que afectan a la pensión alimenticia acordada a favor de los hijos comunes, ya sean éstos mayores o menores de edad.
La crisis económica que ya desde hace unos años viene sufriendo España está limitando de forma muy considerable los ingresos de las familias españolas, lo que puede afectar de manera significativa a aquellos padres a quienes se les haya impuesto la obligación de satisfacer una pensión alimenticia a favor de sus hijos. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto de un padre, en paro y sin apenas recursos para subvenir a sus propias necesidades. Piénsese, además, que ese padre tiene varios hijos menores, a los que debe satisfacer una pensión de alimentos de, tirando por lo bajo, 200 euros mensuales. La situación, como se observa, no resulta nada alentadora.
Supuestos como el descrito están propiciando el incremento de solicitudes relativas a modificaciones o extinciones de pensiones de alimentos, con base en la incapacidad económica del alimentante, uno de los criterios que es tenido en cuenta a la hora de conceder una pensión de alimentos (evidentemente, no puede alguien cubrir las necesidades ajenas si no tiene, antes que nada, medios para cubrir las propias). Igualmente, la falta de medios sobrevenida constituye una causa de extinción de la obligación de alimentos (art. 152.I.2º CC).
2. La STS 7 julio 2014 (RJ 2014, 3540), que es objeto de este comentario tiene su origen, precisamente, en una demanda de extinción de la pensión de alimentos a favor de dos hijos mayores de edad, solicitándose asimismo la extinción de la pensión compensatoria a favor de la ex mujer. La demanda formuló reconvención, interesando, no sólo el mantenimiento de las referidas pensiones, sino, además, un incremento en la pensión del hijo Avelino (de 27 años), quien, por su condición de discapacitado, habría padecido un incremento en sus necesidades. Necesidades que, según la madre, exigirían un incremento de 400 euros adicionales a los 521’22 mensuales que venía percibiendo.
Asimismo, solicita que el demandante reconvenido abone la mitad de los gastos extras de enfermedad y de tratamiento del citado hijo Avelino, no cubiertos por la Seguridad Social.
3. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas, al declarar extinguido el deber de abonar las pensiones de alimentos a los hijos mayores de edad, y subsistente el de satisfacer la pensión compensatoria establecida.
Contra dicha sentencia, tanto el demandante reconvenido como la demandada reconviniente interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron desestimados por la Audiencia Provincial, confirmando así la sentencia de primera instancia en toda su integridad.
4. Contra la sentencia de apelación interpuso recurso de casación la demandada. El Supremo, en su argumentación, se centra en analizar la procedencia de la pensión de alimentos a favor del hijo discapacitado, obviando la de la otra hija que, como bien se intuye, entiende extinguida al igual que habían hecho las sentencias de instancia.
Así pues, respecto del hijo discapacitado Avelino, señala el Supremo que la petición de extinción de la pensión alimenticia había sido sostenida por el padre con base en el hecho de que Avelino “finalizó los estudios de BUP hace más de diez años, sin que haya realizado especialización alguna, encontrándose inscrito como demandante de empleo”. Alegación que fue contrariada en la contestación a la demanda, sosteniendo la madre, por el contrario, que el citado hijo padece un trastorno esquizofrénico paranoide, que le incapacita para cualquier tipo de trabajo, y que le hace absolutamente dependiente de ella, motivos por los cuales acaba interesando el incremento de 400 euros mensuales en la pensión alimenticia. Ambas partes convenían, con todo, en que Avelino sufre una discapacidad superior al 65%.
Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, continúa el Supremo, declararon extinguida la pensión alimenticia con apoyo en el hecho de que, con una discapacidad superior al 65%, Avelino goza de todos los requisitos especificados para acceder a una pensión no contributiva por invalidez, siendo dicha prestación suficiente para cubrir sus necesidades.
5. A la vista de lo anterior, la cuestión clave que hay que plantearse para resolver el recurso es: ¿impide a un hijo discapacitado mayor de edad continuar recibiendo la prestación alimenticia de su progenitor el hecho de haber acabado los estudios hace más de diez años y no tener empleo?
En línea de principio, la jurisprudencia menor ha sido muy estricta en la aplicación del art. 142.II CC, según el cual “Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. El precepto está contemplando el caso de los alimentos debidos a los hijos mayores de edad que estén cursando estudios superiores. No obstante, los alimentos se deberán únicamente cuando dichos estudios se cursen con provecho [así, la SAP A Coruña 26 marzo 2007 (Tol 1963566) supeditó la percepción de alimentos al hecho de que los hijos estudiantes “vengan manteniendo un razonable nivel de regularidad en el esfuerzo y en el resultado a través de él conseguido”], y no, en cambio, cuando se cursen con descuido y/o abandono.
A este respecto, diversas sentencias han declarado extinguida la pensión de alimentos por falta de provecho en el estudio, pudiéndose citar, entre otras, la SAP Vizcaya 16 junio 2004 (JUR 2004, 295911), que decretó la extinción de la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad por el mantenimiento de una situación universitaria prolongada en el tiempo, y por constar que se habían incorporado al mercado laboral.
En la jurisprudencia del Tribunal Supremo hay que destacar la STS 1 marzo 2001 (Tol 25272), que denegó la percepción de una pensión de alimentos a dos hijas, licenciadas en Derecho y en Farmacia, porque “dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un ‘parasitismo social’”.
Por tanto, como se observa, la prestación de alimentos a hijos mayores de edad puede cesar si no existe una causa que la justifique.
En cambio, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la pensión de alimentos a hijos menores de edad debe subsistir “de manera incondicional aún en el caso de que el hijo tenga sus necesidades cubiertas por sus propios medios” [v. en este sentido las SSTS 5 octubre 1993 (Tol 1663192) y 24 octubre 2008 (Tol 1393347)]. Con todo, si los ingresos son suficientes y se pone de relieve el carácter innecesario de los alimentos, su prestación puede suspenderse temporalmente mientras dure la situación de autoabastecimiento del menor. A este respecto, la STS 24 octubre 2008 (Tol 1393347), que acordó la suspensión temporal de la prestación de alimentos por parte del padre, al haber recibido la hija menor una beca de la Federación Española de Gimnasia que cubría sus gastos de alojamiento y manutención y le proporcionaba ingresos suficientes para atender a sus gastos personales, “convirtiendo en innecesaria para los mismos fines la prestación económica a cargo del padre en tanto subsista la situación de la menor”.
6. Del análisis de la jurisprudencia se deriva, prima facie, que el hijo mayor de edad que curse estudios con descuido o desinterés puede ver extinguida la pensión de alimentos que venía percibiendo. Sin embargo, tal afirmación debe ser matizada en un caso como el que nos ocupa, en el que el hijo mayor de edad es discapacitado. Tal discapacidad, superior al 65%, le impide llevar una vida normal y corriente, hasta el punto de requerir ayuda para realizar las actividades cotidianas.
Desde esta perspectiva, parece sensato equiparar la necesidad de alimentos de un hijo discapacitado (sea mayor o menor de edad) a la que tienen los hijos menores, que, por tener esta condición, es más amplia que la de los mayores de edad. Incluso, en determinados casos, será mayor la necesidad de alimentos de un discapacitado, al tener menos medios y recursos para proveerse alimentos por sí mismo que un menor de, por ejemplo, 16 años.
7. Al hilo de las consideraciones anteriores, el recurso de casación de la demandada se centra, precisamente, en desarticular el carácter de hijo mayor de edad del hijo discapacitado a los efectos de los arts. 142 y ss. CC, al considerar que un hijo con las características que presenta el suyo no puede verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes; es decir, no puede tener el mismo régimen que los alimentos a otro hijo mayor de edad o emancipado.
El Tribunal Supremo, en la sentencia comentada, analiza el recurso de casación, planteándose, principalmente, si procede la privación de los alimentos por el simple hecho de haber alcanzado el hijo la mayoría de edad y ser posible perceptor de una pensión no contributiva por invalidez por parte de la Seguridad Social, equiparando este derecho a la real y efectiva existencia de recursos económicos del apartado segundo del art. 93 CC.
En este sentido, considera el Supremo que la obligación de alimentos “se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios”, y que “aun cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor”.
Para finalizar, abunda el Tribunal Supremo en que “La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC, pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención”.
Por todo ello, el Supremo decide estimar el recurso de casación y mantener la pensión alimenticia que venía percibiendo el hijo discapacitado, debiendo el padre afrontar asimismo el 50% de los gastos extras de sanidad y formación no cubiertos por la Seguridad Social.
Concluye el Supremo estableciendo como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.
Desde luego, la solución a la que llega el Supremo no puede menos que compartirse, pues la situación de discapacidad es perfectamente equiparable a la minoría de edad, siendo, en algunos casos, incluso superior la necesidad de alimentos de un hijo discapacitado (sea cual sea su edad) que la de un hijo menor.
Incidiendo más en la cuestión, no hay que olvidar que, como se ha puesto de manifiesto, la mayoría de edad únicamente conlleva la extinción de la pensión de alimentos en aquellos casos en que la necesidad persista por la propia conducta del alimentista. Desde esta perspectiva, no parece sensato concluir en este caso que es la propia conducta del hijo discapacitado la que hace que persista la necesidad, y ello desde una doble perspectiva.
Desde un primer punto de vista, porque no parece posible exigir que consiga un trabajo a quien no tiene los recursos suficientes como para desarrollar correctamente, por sí mismo, ni siquiera las actividades cotidianas más simples y comunes.
A ello, y ya desde un segundo prisma, hay que unirle el escenario de crisis económica en el que andamos inmersos, crisis que en mayor medida afecta, precisamente, a los más débiles, lo que implicaría que, aun cuando el hijo discapacitado pudiera desarrollar un trabajo y estuviera buscando activamente empleo en el mercado laboral, tuviera muy difícil la obtención de uno.