Autor: Dr. David G. Vargas Aravena, Profesor de Derecho civil en la Universidad Católica de la Santísima Concepción-Chile.
1. El objetivo de este artículo es efectuar una revisión de las primeras sentencias dictadas por los tribunales chilenos, concernientes a la posible aplicación de las normas de responsabilidad civil en el ámbito matrimonial, a fin de que el lector pueda conocer, cuál es el estado de la cuestión sobre esta materia, y el fuerte debate de los diversos argumentos que en ellas se contienen.
2. Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 25 de octubre de 2007, causa rol Nº909-2007; esta es la primera sentencia dictada sobre la materia en nuestro país, y en ella se limitó a resolver a quien correspondía la competencia de las acciones indemnizatorias ejercidas entre cónyuges, resolviendo en su oportunidad, en su considerando cuarto, “que, por consiguiente, si tales son las relaciones de familia de orden personal que el matrimonio genera entre los cónyuges, forzoso es concluir que una demanda, aunque sea de indemnización de perjuicios, que se funde en la infracción de alguno de los deberes antes señalados, es de competencia del Juzgado de Familia. Otra cosa es lo que el tribunal pueda resolver sobre los aspectos de forma, fondo y procedencia de la acción”; en otras palabras, este Tribunal resolvió que si se puede demandar el daño moral derivado del incumplimiento de los deberes matrimoniales, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva. Respecto al tema de la competencia para el conocimiento de estas materias, se debe tener presente que, con la modificación introducida por la Ley 20.286 de 15 de septiembre de 2008 al art. 8 de la Ley 19.968, no cabe duda que el ejercicio de las demandas por daños entre cónyuges es ante los juzgados civiles respectivos.
3. Sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de 29 de octubre de 2007, causa rol Nº672-2007, quien, resolviendo una demanda reconvencional de divorcio por culpa e indemnización de perjuicios expresó en su considerando tercero que “cabe señalar que este rubro no lo contempla la Ley 19.947, razón suficiente para que sea rechazado su pago, tanto más si en la especie no se dio ni se dará lugar al divorcio por la causal culposa invocada por aquélla. La extrapolación que pretende la apelante del pago del daño moral en los términos que señala el artículo 2329 del Código Civil al ámbito de familia, no resulta pertinente, puesto que, situado dicho pago sólo en el ámbito extracontractual, recientemente se ha extendido a la responsabilidad contractual, integración que aún no alcanza a aquellas situaciones que por el cese de la vida en común puedan afectar seriamente a uno o a ambos cónyuges recíprocamente, y que impliquen aquellos sufrimientos a que se refiere el apelante”; de lo dicho, se desprende que a juicio de este Tribunal, a la fecha de la sentencia todavía no es posible sostener la reparación en esta materia, pero nada impide que a futuro esa integración si se produzca.
4. Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 10 de noviembre de 2009, causa rol N°7738-2007, donde conociendo de un recurso de apelación, el citado tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de una acción de indemnización de perjuicios patrimoniales y morales interpuesta por el marido en contra de su mujer y un tercero, fundado en la responsabilidad civil extracontractual de éstos por causa del ilícito civil de adulterio, el que además provocó una confusión de paternidad, ya que el demandante reconoció y tuvo por hija suya, a una menor que resultó ser ajena, decidiendo en definitiva confirmar la sentencia de primer grado, y rechazar la demanda interpuesta, fundado en una regla de especialidad que regiría al Derecho de familia, permitiendo aplicar sólo las sanciones o efectos expresamente previstos por el legislador, como por el carácter ético de las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; estos fundamentos serían la consecuencia de los tres principios que estructurarían al Derecho de familia, como son que sus normas sean de orden público, la limitación del principio de autonomía de la voluntad, y el carácter intuito personae. Así se observa en su considerando cuarto, al decir, “los derechos de familia, y esta es la opinión de la teoría moderna y los tribunales aceptan, no pueden cumplirse forzadamente. Para su incumplimiento hay otras sanciones establecidas por la ley para cada caso particular”; mucho más claro y categórico resulta el considerando décimo noveno, donde se señala que “los diferentes ordenamientos jurídicos han tratado de mantener los conflictos matrimoniales dentro de cierto grado de discreción, por lo cual, los legisladores, anticipándose al conflicto, han precisado las consecuencias de la infracción, como en el caso de autos, al deber de fidelidad. Es decir, el derecho de familia por su especialidad, contempla sus propias sanciones, no siendo aplicable en consecuencia, las normas generales sobre responsabilidad civil y por ende no corresponde –en un caso como el de autos- solicitar ni mucho menos conceder la reparación del daño moral”.
En la misma sentencia se agregó en su considerando décimo quinto que en virtud “de las opiniones de los juristas Arturo Alessandri y Roberto de Ruggiero, las relaciones de familia tiene un fuerte componente ético que sobrepasa, con mucho, el ámbito estrictamente jurídico”; en efecto, citando a Roberto de Ruggiero, según da cuenta el considerando cuarto, los sentenciadores hacen suyas las palabras del autor italiano donde expresa que “antes que jurídico, la familia es un organismo ético. De la ética, en efecto, proceden los preceptos más esenciales que la ley presupone y a los cuales hace constante referencia, apropiándoselos a veces y transformándolos de este modo en preceptos jurídicos; por ello se explica el fenómeno peculiar en el derecho de familia, de haber preceptos sin sanción o con sanción atenuada, obligaciones incoercibles, porque el derecho, o es por sí mismo incapaz de provocar mediante la coerción la observancia de dichos preceptos, o cree más conveniente confiar su observancia al sentido ético, a la costumbre, a otras fuerzas que actúan en el ambiente social”.
Por último, en el considerando décimo cuarto, señalaron “que, del análisis de los tres principios recién comentados –orden público, limitación de la autonomía privada o autonomía de la voluntad y, carácter intuito personae-, se puede concluir que, los actos de familia, no solo por su naturaleza sino que por sus particularidades se distinguen absolutamente de los actos jurídicos patrimoniales”. Conforme a lo expuesto, los sentenciadores finalmente concluyen que “el hecho que el adulterio siempre haya tenido una sanción especial, establecida por el legislador en consideración a la naturaleza de la institución del matrimonio, piedra fundamental del derecho de familia, no permite considerarlo fuente de responsabilidad extracontractual como lo pretende el demandante, pues las normas que regulan tales materias se refieren a la reparación de daños derivados de obligaciones de carácter patrimonial, motivo por el cual no resulta jurídicamente procedente acoger la presente demanda” (considerando vigésimo primero).
5. Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 04 de noviembre de 2010, causa rol N°890-2010; en este caso, la cónyuge pretendió mediante la compensación económica la indemnización de los malos tratos que padeció durante la convivencia conyugal, los cuales, si bien se tuvieron por acreditados al acogerse la demanda de divorcio por culpa, no eran posibles ser reparados en la forma pedida, ya que según se resolvió en su considerando quinto, “no es la compensación económica una institución creada para reparar este tipo de perjuicio y puede la actora, si así lo estima, perseguir la responsabilidad del demandado de acuerdo a las normas generales del Código Civil, en la sede y de acuerdo al procedimiento correspondientes, pero lo que no puede pretender es que el supuesto perjuicio que le habrían irrogado los malos tratos del demandado le sean indemnizados por la vía del artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil”. En otras palabras, los sentenciadores descartaron que la compensación económica sea el medio idóneo para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que uno de los cónyuges haya padecido a consecuencia de los malos tratos ejercidos por el otro, agregando que los reclamos de esta naturaleza deben hacerse de acuerdo a las normas generales del Código Civil, esto es, las normas de la responsabilidad civil y no otras.
6. Sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 20 de diciembre de 2010, causa rol N°181-2010, quien, pronunciándose sobre la causa como elemento del pacto por medio del cual la cónyuge indemnizó el daño moral causado a su marido por el ilícito de adulterio, señaló en su considerando décimo cuarto que “pretender una indemnización por daño moral por una presunta relación extramatrimonial de uno de los cónyuges, es contraria al orden público, ya que aún en el caso de ser comprobada estaríamos frente a lo que el artículo 132 del Código Civil considera una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio lo que según el mismo artículo da origen a las sanciones que la ley prevé, entre las cuales por cierto, las normas de orden público que regulan el matrimonio, no ha considerado la indemnización por daños morales al otro cónyuge”.
En esta sentencia se agregó que “existe objeto ilícito en todo pacto en que los cónyuges pretendieren obligarse unilateral o recíprocamente al pago de una indemnización por daño moral para el caso de faltar al deber de guardarse fe, por así disponerlo el artículo 1462 del Código Civil” (considerando décimo séptimo); en otras palabras, sostienen que es nulo un pacto de esta naturaleza y finalidad por adolecer de objeto ilícito, ilicitud que consistiría precisamente en ir contra las normas de orden público del Derecho de Familia, y que frente a la infracción de los deberes conyugales, sólo permitiría la aplicación de las consecuencias o efectos especialmente previstos por el legislador, entre las cuales no se encuentra la reparación del daño moral.
En este sentido, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt entiende que si la causa que motivó el pacto por el cual se acordó entre los cónyuges el pago de una suma de dinero fue por incumplimiento del deber de fidelidad, la normativa aplicable al caso concreto serían las normas de responsabilidad civil contractual, ya que estamos frente al incumplimiento de una obligación contractual, y que “como la mayoría de la jurisprudencia y doctrina lo ha sostenido, en nuestro ordenamiento jurídico el daño moral en materia de incumplimiento contractual no es indemnizable, pues no existe en el Título XII del Libro Cuarto del Código Civil, una disposición como la del artículo 2329 del mismo Código para el caso de la responsabilidad extracontractual, de manera que debemos estarnos al artículo 1556 que limita la responsabilidad al daño emergente y lucro cesante” (considerando décimo tercero), de manera tal, que el pacto celebrado entre los cónyuges por el cual se indemnizó el daño moral carecería de “causa real”.
7. Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 30 de agosto de 2012, causa rol corte Nº133-2012; en ella, el citado tribunal, abordó expresa y abiertamente el problema de la responsabilidad civil en el seno familiar, y en específico en el ámbito matrimonial, manifestándose en definitiva partidaria de la posibilidad de indemnizar los daños y perjuicios que se produzcan por incumplimiento de los deberes matrimoniales. Se debe tener presente que en este caso fue la cónyuge quien presentó demanda de indemnización de perjuicios por daños materiales y morales en contra de su marido, fundada en la responsabilidad civil extracontractual como consecuencia de haberla contagiado del virus del papiloma humano (HPV), producto de sus repetidas infidelidades matrimoniales, lo cual la llevó finalmente a someterse a una histerectomía total, truncando su vida a los cuarenta y tres años de edad.
En este caso, la Corte de Apelaciones de Talca se manifestó contraria al argumento de la especialidad defendido anteriormente por la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia de 10 de noviembre de 2009, señalando en su considerando noveno que, en este sentido “no puede invocarse el argumento de la especificidad y carácter completo de las normas del Derecho de familia, para sostener que la infracción de los deberes conyugales hallan su propia y exclusiva sanción en las medidas típicas en ellas previstas, como son la separación y el divorcio, ya que la naturaleza, función y límites de estas medidas, hacen evidente que éstas no son incompatibles con la tutela de los derechos constitucionalmente garantizados, no pudiéndose excluir que un solo hecho pueda dar lugar a la separación o divorcio, y al mismo tiempo, pueda ser generador de responsabilidad aquiliana, si concurren los requisitos para ello”.
De la misma forma agregó, que pese a que los deberes conyugales son incoercibles directamente, son “auténticos deberes jurídicos exigibles legalmente” (considerando décimo), contrariando de esta forma la posición adoptada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Es más, se manifestó partidaria de aplicar el estatuto de responsabilidad civil siempre que por incumplimiento de un deber conyugal se cause un daño al otro cónyuge, al decir en su considerando octavo, que “seguimos a la doctrina comparada que sobre el particular se inclina mayoritariamente por la posibilidad de indemnizar los daños y perjuicios que se produzcan por el incumplimiento de los deberes matrimoniales. No se vislumbra ninguna buena razón para impedir, a priori, una posible indemnización por el incumplimiento de los deberes matrimoniales”.
Por último, se debe tener presente, que si bien los sentenciadores se manifestaron seguidores de la doctrina comparada que se inclina mayoritariamente por la posibilidad de indemnizar los daños y perjuicios que se produzcan por incumplimiento de los deberes conyugales, en este caso particular la acción reparatoria se rechazó porque no se acreditó la relación de causalidad entre el hecho ilícito imputado y el daño alegado, al decir que “en la especie, no ha podido comprobarse supuestos que descartan en su esencia que pueda darse por establecida la relación de causalidad entre las infidelidades (verdaderas o conjeturadas del marido) y el contagio de la mujer del virus del papiloma humano” (considerando duodécimo).
8. Sentencia de la Corte de Apelaciones de la Serena, de fecha 03 de abril de 2014, causa rol N°507-2013 , la que si bien aún no se encuentra firme y ejecutoriada por existir pendiente recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, en ella se acogió la acción indemnizatoria presentada por la mujer en contra de su ex cónyuge después de haber obtenido a su favor el divorcio por culpa, confirmando la sentencia de primer grado, agregando que si bien es discutible que la indemnización de perjuicios en el ámbito matrimonial sea aplicable para todas las causales de divorcio por culpa contempladas en el artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, ya que “habría que analizar el caso concreto, con todas sus circunstancias”, de lo que “no existe duda alguna, es que tal indemnización resulta del todo procedente cuando el motivo que dé lugar al divorcio afecta a la persona del otro cónyuge, independientemente si estaban o no unidos por el lazo matrimonial, como lo es, el atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge víctima, cuyo es el caso de autos” (considerando décimo cuarto).
En otras palabras, el tribunal de segunda instancia para confirmar la sentencia de primer grado que acogió la acción indemnizatoria interpuesta por la mujer, lo hizo poniendo el acento en los daños causados por la lesión de derechos fundamentales más que en la existencia del vínculo matrimonial que existió entre víctima y victimario, aunque advertimos que en los considerandos décimo quinto al décimo noveno, el sentenciador si tuvo en cuenta la existencia de los hechos que dieron origen al divorcio por culpa, y con ello, el incumplimiento grave de los deberes y obligaciones que imponía el matrimonio, al concluir que la sentencia ejecutoriada que declaró el divorcio por culpa “produce una cosa juzgada material”, “que alcanza inmutabilidad, conforma una realidad jurídica y material que recae en las propias partes y que tiene la fuerza suficiente para desatender la prueba rendida por la contraria” en el proceso civil indemnizatorio, y que “en todo caso, de conformidad al artículo 427 inciso final del Código de Procedimiento Civil, los hechos declarados en otro juicio (juicio de divorcio), se deben reputar verdaderos”, cuestión que permitió dar “por establecidos los malos tratamientos graves, imputables al demandado, contra la integridad psíquica de la actora, acciones que fueron de tal entidad, que dieron lugar a la terminación del matrimonio por decisión jurisdiccional”.