SAP de Pontevedra (Sección 6ª) de 30 de diciembre de 2013, rec. nº 672/2012
(…) El interés establecido en el contrato es el interés mensual del 1,9%, correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 22,8% (TAE 25,34%).
(…) El centro del debate se contrae a decidir si el interés pactado merece o no la calificación de usurario. No basta con decir, como hizo la demandante en el acto de la vista, que el contrato – y por ende la cláusula del interés- ha sido libre y voluntariamente firmada y que la firma comporta una presunción iuris tantum de aceptación, pues es evidente que la simple firma no sana cualquier cláusula abusiva o cualquier tipo de interés; bastaría, entonces, la firma del deudor para eludir ya toda contienda.
“(…) El interés legal era a la fecha del contrato del 4,25%. Según la Ley de Usura, ‘es contrato usurario aquel en el que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso’ (art. 1 de la Ley de julio de 1908), distinta de la modalidad del contrato leonino que se da cuando el prestatario acepta el préstamo prestatario a causa ‘de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales’). Pues bien, podemos considerar que la operación concertada incurre en la primera modalidad, pues por usurario debe tenerse el interés remuneratorio que rebasa en más de cinco veces el interés legal. Como ya dijimos, no basta con decir que se ha firmado libre y voluntariamente si no justifica la razón por la que se fijó, en el caso de la demandada, un interés desproporcionado, cuando a la época de celebración del contrato la demandada no era insolvente pues contaba – según se desprende del impreso cubierto, con trabajo fijo en empresa dedicada a actividades de limpieza.
A mayor abundamiento de lo ya dicho podemos traer a colación el acuerdo adoptado en Sala de Magistrados de las Secciones civiles de esta Audiencia de 7 de junio de 2013 en relación con las cláusulas de intereses moratorios en el marco de contratos de préstamo o financiación con consumidores sin garantía hipotecaria, en cuya virtud se consideró abusiva la cláusula de interés de demora, cuando se superaba en tres veces el interés remuneratorio del contrato sin que en ningún caso se pueda sobrepasar un interés del 20%, y sin perjuicio del examen de las concretas circunstancias de cada caso. Pues bien, aunque referido a interés moratorio, parece coherente con la postura allí mantenida que la superación del interés legal en la medida que en este caso se ha hecho, no puede sino tenerse por interés usurario (F.D. 1º).