SAP de Zaragoza (Sección 4ª) de 18 de julio de 2014, rec. nº 94/2014
[Bankia S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que anula el contrato de permuta financiera celebrado entre las partes, por] “(…) la existencia de un vicio de consentimiento sobre el objeto del contrato, girando la discrepancia de la recurrente sobre el perfil y experiencia empresarial del cliente, sobre la información proporcionada sobre su suficiencia para que el representante del cliente se formara adecuadamente su consentimiento, así como el cumplimiento de la normativa vigente al tiempo de formalización del contrato” (F.D 1º).
“(…) El legislador (…) impone a la entidad no ya el deber de realizar una información exhaustiva al inversor (imparcial, clara y no engañosa: art. 79. bis 2 de la Ley del Mercado de Valores), siempre comprensible (art. 79.bis 3), con orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos contratados, sino que le obliga a realizar una advertencia de que el producto no es adecuado para el cliente” (F.D. 4º).
“(…) el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
Para articular adecuadamente ese deber legal que se impone a la entidad financiera (…) la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con ese conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, en la prestación de asesoramiento financiero para su contratación, como son la realización del test de conveniencia -cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-, y el test de idoneidad , cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero, dirigido además de a verificar la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto” (F.D. 6º).
“(…) ese deber se incumplió de manera patente en el supuesto de autos en el que se realizaba una descripción del producto no ya equívoca sino verdaderamente errónea (…). En definitiva no se producen los errores en la valoración de la prueba que se denuncian, es altamente verosímil que se le ofertara como un seguro, pues no es solo, que ya es, que se comercializara destacando solo su función de cobertura, sino que se le atribuía la naturaleza de seguro, con lo que queda claro que el cliente no fue consciente de los riesgos que asumía por lo que se produce un error esencial y excusable que debe llevar a la desestimación del recurso” (F.D. 8º).