STS (Sala 1ª) de 21 de octubre de 2014, rec. nº 2247/2012.
[Acorde a la STS. de 26 de junio de 2014 (nº. rec. 1688/2012)]
“(…) la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA (…), pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización que la inclusión en lamisma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios (…) al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, elimporte de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe total que el perjudicado debe abonar para la reparación de los vicios y defectos constructivos, sin que en este caso se pueda plantear el posible enriquecimiento injusto de la comunidad de propietarios; en cuanto dicha comunidad, carente de personalidad jurídica, no es sujeto pasivo del impuesto y por tanto no puede compensar en declaración tributaria lo abonado.
Los mismos razonamientos cabe aplicar a la cantidad establecida por beneficio industrial, por cuanto lo indemnizable ha de ser la cantidad que finalmente habría de satisfacer el perjudicado si procediera a la reparación de los daños, pues esa es la prestación debida al mismo por el responsable de tales daños, sin consideración a la actuación posterior de dicha parte perjudicada que podrá optar por llevar a cabo o no la reparación en las condiciones que estime oportunas” (F.D. 2º).