SAP de Valencia (Sección 10ª) de 18 de septiembre de 2014, rec. nº526/2014.
“(…) si bien esta Sala, usualmente, ha venido señalando que no se debe adoptar medida alguna respecto a otras viviendas distinta de la que constituye el domicilio conyugal, no lo es menos que, pese a lo que manifiesta el recurrente, en casos puntuales sí ha atribuido otra vivienda al cónyuge no progenitor, y, dicho ello, quiere señalar, respecto a la atribución de dichas viviendas, que, sin duda, esajustado a derecho, y más a la equidad, el asignar una de dichas viviendas al cónyuge no custodio a fin de así cubrir sus necesidades de alojamiento, y ello bajo la cobertura del artículo 91 del Código Civil en relación al artículo 103-4º del Código Civil , que permiten obviar las dificultades formales del artículo 96 en cuanto el mismo sólo se refiere al domicilio familiar, pues la férrea disciplina de tal formalismo legal no puede hacer que queden desamparados derechos tan fundamentales como lo es el de ocupar una vivienda digna como proclama el artículo 47 de la Constitución, lo que debe encontrar tutela judicial cuando existen otras viviendas.
(…) Estima la Sala que, además de la equidad y el derecho a que antes se ha hecho referencia, la más pura lógica impone la necesidad de que los Tribunales, en sede de un procedimiento de separación o divorcio, puedan atribuir al cónyuge no custodio una vivienda distinta a la conyugal habida cuenta 1º si los cónyuges así lo pactaran en un convenio regulador – y en cientos de ellos así se ha pactado indudablemente se aprobaría tal medida; resultando ilógico, pues, que dependa sólo de la exclusiva voluntad del custodio el que el otro cónyuge pueda vivir en otra vivienda propiedad de la sociedad, 2º porque los Tribunales deben intentar, en los procedimientos de familia, evitar toda posible confrontación futura, y de no adoptarse medida alguna con relación a otros bienes, como por ejemplo, otras viviendas, dado que ambos son propietarios de las mismas, ninguna prohibición puede existir que les impida, a cualquiera de ellos, hacer uso del derecho que a todo propietario le asiste de usar la vivienda -no la conyugal porque ahí sí se ha atribuido su uso por disposición legal a uno de ellos- con lo que la confrontación está servida, y la atribución de dicha vivienda no sólo evita tales desencuentros sino que además garantiza una vivienda al otro cónyuge, con el consiguiente ahorro que, además, puede tenerse en cuenta a la hora de señalar pensión alimenticia habida cuenta la mayor disponibilidad económica del no custodio que no precisará alquilar una vivienda, y 3º, porque, como se ha dicho antes, la pura lógica resalta lo absurdo que puede llegar a ser que existiendo otras viviendas vacías, tenga el no custodio que buscar y pagar un alquiler”(F.D.4º).
“(…) No obstante lo anterior, habida cuenta que el propio interesado no solicita dicha medida, mal podrá acordarse y obligarse al mismo residir en la misma, por lo que estima la Sala acertado no atribuir el uso de la misma al esposo, como solicita le esposa”. (F.D.5º) [E.E.T].