SAP de Valencia (Sección 10ª) de 28 de julio de 2014, rec. nº 308/2014.
“(…) Respecto de los acuerdos de las partes en situaciones de crisis familiar el Tribunal Supremo tiene dicho [que] (…) Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas.
(…) Sin embargo, es de todos conocido que, en los procesos que versan sobre alimentos de hijosmenores el objeto es indisponible para las partes, y el Tribunal ha de pronunciarse incluso de oficio sobretales alimentos y sobre la cuantía que corresponda al interés del menor, pudiendo introducir también de oficio hechos y medios probatorios, como resulta de los arts. 751 y 752 de la LEC, y art. 770-4º de la misma L.E.C, así como art. 91 y ss. y art. 158 del CC. La consecuencia es que aquellos pactos dirigidos a la exoneración, reducción o renuncia a las actualizaciones de las pensiones alimenticias son de carácter indisponible, encuanto a su configuración legal, y su régimen jurídico no permite que las partes ignoren que durante la minoría de edad de los hijos son los dos progenitores los que están obligados a atender las necesidades alimenticias de los mismos de forma proporcional a las posibilidades y medios de cada uno de ellos. Así resulta de lo establecido por el art. 143 CC. El pacto, que contravenga lo expuesto es ‘contra legem’ y no puede ser homologado.
Respecto del derecho de alimentos debe significarse que, entre otras características tiene las siguientes: se trata de un derecho irrenunciable, intransmisible e inembargable, y tratándose además de alimentos a favor de los hijos menores de edad, los alimentos ni son compensables ni sobre ellos se puede transigir, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1814 del Código Civil.
(…) [En consecuencia] El pacto para la reducción y renuncia de las pensiones alimenticias de los hijos comunes es nulo.
(…) [en el] caso presente sí se produjo [un] pacto de convivencia familiar tras la entrada en vigor de la Ley [5/2011, de 1 de Abril] y vigente la misma, renunciando el progenitor a promover el oportuno procedimiento como así le permitíala Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/2011, en esta tesitura, lo cierto es que el progenitor vigentela Ley voluntariamente se reafirmó en su posición de que, como medida definitiva tras la entrada en vigor de la Ley, la progenitora ostentase la custodia de los menores, no pudiendo ahora venir a hacer uso de la D.T. Primera, pues realmente nos hallaríamos en una situación de modificación de medidas definitivas ordinaria post Ley 5/2011, en la que al promotor del procedimiento incumbe acreditar la existencia sobrevenida de una alteración sustancial 1) Que, por alteración ‘sustancial’ debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos alactor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, cuando afecte a los hijos, tengan por finalidad conseguir el mayor de los equilibrios en las prestaciones para con ellos, no penalizándose, en todo caso, futuros matrimonios, a los que tienen indudable derecho los progenitores que lo deseen contraer; 5) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entrelas partes, por carecer de justificación; 6) Que, en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a hijos menores de edad debe estar inspirada en el superior principio ‘bonumfilii’; 7) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 8) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 dela Ley de Enjuiciamiento Civil .
Siendo la única alteración sustancial descrita por el progenitor, la entrada en vigor de la Ley 5/2011, y habiendo efectuado uso de la prerrogativa que confiere la D.T. primera con anterioridad a la presente demanda, ha de concluirse que ninguna alteración sustancial se ha producido tras el pacto de Enero de 2012, y siendo el régimen de custodia pactado de mutuo acuerdo en el divorcio (…) prácticamente equivalente (…) a la existencia de un régimen de custodia compartida (…) y habiendo manifestado los menores su deseo de mantener el sistema de relación con sus progenitores vigente hasta el momento de la presentación de la demanda, es procedente la desestimación de la demanda y el mantenimiento del régimen de custodia que se venía observando desde el divorcio, tal como pactó el propio progenitor en enero de 2012, tan solo seis meses antes de la demanda que dio lugara la presente Litis” (F.D.2º) [E.E.T].