STS (Sala 1ª) de 20 de mayo de 2014, rec. nº 709/2013.
“El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la delimitación del contenido indemnizable por la resolución unilateral de un precontrato o promesa de arrendamiento futuro de local de negocio, en un supuesto en donde queda acreditado el incumplimiento del promitente arrendador y el promisario arrendatario le reclama una elevada cantidad indemnizatoria por la frustración de las expectativas económicas derivadas del negocio proyectado.
(…) la Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 60.000 euros.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte actora como por la parte demandada dictándose Sentencia de segunda instancia por la Audiencia Provincial (…), la cual estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada y desestimó en su totalidad el recurso de la actora, declarando la validez del contrato suscrito con fecha 28 de diciembre de 2005 y su resolución por incumplimiento de los demandados, pero no habiendo lugar a indemnización alguna a favor de la mercantil actora” (F.D. 1º).
“En relación a la delimitación del contenido indemnizable debe señalarse que el incumplimiento en el ámbito del precontrato, como todo incumplimiento, en general, comporta el resarcimiento del daño producido y, por consiguiente, del denominado interés positivo en toda su extensión, esto es, incluido también el que pudiera derivarse por el lucrumcessans (lucro cesante).
No obstante, y en la línea del sentido del fallo de la sentencia recurrida, debe precisarse que tanto la necesaria determinación conceptual del daño contractual que realmente se pretenda, como la prueba o realidad del mismo, también debe guardar una estrecha relación causal con la naturaleza y contenido del contrato celebrado, esto es, con el alcance contractual del precontrato o de la promesa de contrato.
En este sentido (…) aquí recurrente, debe señalarse que atendida esta naturaleza contractual que anida en el precontrato, como fase de un supuesto negocial complejo de formación sucesiva, la determinación conceptual del objeto o contenido indemnizatorio pertinente al lucro cesante queda referenciado, prima facie, en la frustración de la relación contractual proyectada, esto es, en las consecuencias indemnizatorias previstas o previsibles de la falta de realización o entrada en vigor del contrato definitivo, y de la ganancia dejada de obtener por este concepto, sin que resulte aplicable directamente, sin prueba de la relación causal al respecto, a la expectativa de beneficio o ganancia íntegra del negocio proyectado que queda fuera del alcance contractual del precontrato celebrado y, en consecuencia, del daño contractual indemnizable por este concepto.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que en relación al lucro cesante su debida diferenciación y tratamiento (…) deba ser probada con una razonable verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos, como el del presente caso, que fuera de ganancias ya existentes con anterioridad se proyectan sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas” (F.D. 2) [C.R.].