Cuando las marcas enfrentadas pertenezcan al mismo ámbito de aplicación o su actividad principal se centre en un mismo sector, para apreciar la existencia de riesgo de confusión entre las mismas no sólo debe atenderse a la semejanza denominativa, sino que será necesario hacer un examen global de los signos enfrentados.

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STS (Sala 3ª), de 1 de diciembre de 2014, rec. nº. 3090/2013.

“(…) 1. Al abordar el cotejo de la marca solicitada nº 2.875.850 SUMMUM CARNES ROJAS DE GALICIA GALCARNES S.L. (mixta) con las oponentes M-1685248 y M- 1685249 «T TERNERA GALLEGA DENOMINACIÓN DE CALIDADE» (mixtas), y partiendo de que la propia sentencia de instancia reconoce la coincidencia del ámbito de aplicación de las marcas enfrentadas, la parte recurrente afirma que existe entre ellas una semejanza denominativa generadora de riesgo de confusión; y que la Sala ha llevado a cabo una aplicación arbitraria e irrazonable de la prohibición contenida en el citado artículo 6.1, letra b) de la Ley de Marcas.

2. Pues bien, además de que la recurrente pretende prescindir de la relevancia diferenciadora que posee el elemento gráfico (representación de la cabeza de una vaca), y de que la Sala de instancia señala la palabra SUMMUN como elemento más distintivo de la marca, la sentencia recurrida también destaca la necesidad de hacer un examen global de los signos enfrentados, siendo este examen de conjunto el que lleva a afirmar que entre ellos existe suficiente disparidad como para que puedan coexistir aun en el mismo sector del mercado (…)”.(F.D. 4º) [F.CH.R.].

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