Sucesión testamentaria: nulidad de testamento: dolo testamentario: concepto y requisitos como causa determinante: existencia: prueba de presunciones ajustada a las reglas de la lógica: cambio de voluntad de los testadores cuatro meses después de otorgado un primer testamento: premura en una modificación inusual e innecesaria que denota la inferencia de maquinaciones de terceros para conseguirla a tenor de las circunstancias de edad de los testadores, lugar de la firma e instrucciones no directas de éstos recibidas por el Notario.

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STS (Sala 1ª) de 25 de noviembre de 2011, rec.nº1969/2013.

[La cuestión que se debate es la validez de un último testamento y la existencia o no de dolo testamentario como causa determinante de la revocación testamentaria].

“(…) El actor formula demanda, ejercitando acción de nulidad de cuatro testamentos y nulidad de los dos cuadernos particionales confeccionados por el nombrado comisario, acción de rescisión de los cuadernos particionales, petición de adición a la herencia de determinados bienes, y, finalmente, acción para traer a colación determinados bienes de las herencias de su padre y de su madre, bienes diferentes a los objeto de petición de adición, como complemento de la legítima, acciones estas últimas de protección de la legítima. …la nulidad por dolo se insta de los testamentos otorgados por los dos finados, padre y madre respectivamente del actor, en el mes de agosto de 2004 y posteriormente el 20 de diciembre de 2004.

(…)Las circunstancias son las que siguen: 1) Así como en agosto quedó rotundamente probado que el notario actuó con instrucciones directamente dadas por los testadores, en diciembre no consta quién tomó la iniciativa ni que los testadores volvieran a tratar directamente con el notario, siendo que quien recibió las instrucciones y preparó el trabajo fue el mismo notario que intervino en el otorgamiento de los testamentos de agosto; 2) A pesar de aparecer ese notario, Sr, dados los actos anteriores, como notario de confianza de los testadores y quién les asesoraba, no se esperó a que éste finalizase sus vacaciones, es decir, a una imposibilidad de actuar meramente transitoria y no prolongada, para otorgar el testamento ya preparado por él, siendo otro notario, Sr, ante quien se otorgó, quien no tuvo con los testadores otro contacto que el acto mismo del otorgamiento y firma; 3) Es llamativo que el notario que preparó los testamentos manifieste que el cambio que se preveía en los testamentos de agosto era para adecuar o corregir linderos y que este en el que finalmente se otorgó ante su compañero en diciembre, cuando la realidad es que este no es el único ni el esencial contenido de los nuevos testamentos de diciembre, sino importantes cambios en legados concretos; 4) De alguna manera las instrucciones que se le dieron al notario de confianza que preparó los testamentos de diciembre se hicieron valer como mera corrección de datos físicos de las fincas, pero encerrando un cambio en los bienes legados en los testamentos anteriores, no tenía sentido omitir al notario una mención tan importante a salvo que se quisiera que pasase inadvertida la voluntad de modificación de lo que se le manifestó en el mes de agosto.

(…) A lo anterior añade el Tribunal unos hechos de los que infiere el dolo en el sentido jurídico que expone en el frontispicio de su fundamentación jurídica, destacando su relevancia, y es que a la fecha de la firma y otorgamiento de estos testamentos ahora examinados los testadores se sometieron a una sesión maratoniana de firma y otorgamiento de documentos notariales, que aparece impensable que realmente quisieran en tales condiciones realizar dos ancianos de más de noventa años, ni en consideración a esta edad ni por sus circunstancias personales (no padecían enfermedad grave de previsible desenlace inminente y de hecho fallecieron más de un año después (F.D. 1º).

“(…) Se plantea un motivo Único, en el Recurso de casación fundado en la infracción del artículo 673 del Código Civil  en relación con los artículos 1269 y 1270 del mismo cuerpo legal, interpretados por una doctrina jurisprudencial unánime que establece que el dolo no se presume y que ha de probarse debidamente por la parte que lo alega.

(…) En su planteamiento, tras la cita de sentencias de la Sala que recogen los requisitos del dolo como causa determinante de la nulidad de la disposición testamentaria, viene a significar que el vicio del consentimiento del testador, como motivo que atenta a la normalidad jurídica, ha de ser cumplidamente probado.

(…) El dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado… el dolo debe ser 1) grave, no bastando el llamado ‘dolusbonus’, o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria; 2) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; 3) se tiene que probar, pues no se presume (STS de 7 de enero de 1975); 4) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones.

(…) Tales requisitos los considera acreditados, por medio de la prueba de presunciones, la sentencia recurrida y, de ahí, que se incurra en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, debiéndose recordar la doctrina suficientemente conocida de esta Sala en el sentido de que el recurso de casación no es una tercera instancia donde pueda examinarse de nuevo la prueba producida (F.D. 4º). [M.E.C.C].

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