SAP de Orense (sección 1ª) de 31 de Julio de 2014, rec. nº 17/2014
“(…) La presencia de características que permiten atribuir a las participaciones preferentes una naturaleza muy diferente a los productos acomodados al perfil conservador de un ahorrador, fundamentalmente por el riesgo y liquidez de aquellas, entraña que cualquier conocimiento equivocado sobre esos dos aspectos pueda ser tenido como esencial. Lo cierto es que las participaciones preferentes ni han constituido una inversión segura ni, desde luego y como consecuencia de ello, han presentado liquidez, aspectos esenciales de una inversión conservadora.
(…) En cuanto a la diligencia [exigible a quien invoca el error invalidante] se debe relacionar con un elemental principio de confianza (…) en la entidad que es depositaria del patrimonio del cliente. Esa confianza, en muchas ocasiones ganada durante años, lleva necesariamente a descuidar el análisis de las relaciones con la entidad por parte del cliente (…). Pero además, en este caso, [la excusabilidad] deriva de la relación fraternal de uno de los actores con el empleado de la entidad comercializadora del producto financiero. (…) No es exigible, en un entorno normal de confianza, exigir que los demandantes tuvieran que haber solicitado de la CNMV el folleto completo de la emisión y que hubieran tratado de completar la información de su propio hermano y desde luego el hecho de que los demandantes fueran titulados superiores no implica necesariamente que contaran con conocimientos financieros que les permitieran conocer por si mismos la totalidad de los riesgos asumidos con un producto complejo como las participaciones preferentes.
La existencia del error no queda desvirtuada por el hecho de que el demandante hubiera sido titular durante cuatro años de las participaciones sin objeción alguna, lo que pudiera valorarse a los efectos de la caducidad de la acción planteada. Tampoco al hecho de que en tres ocasiones se cursaran órdenes de adquisición de este producto financiero y ello precisamente porque siempre el actor actuó en la creencia de que lo adquirido era un producto seguro, un depósito, como se viene a reconocer en la sentencia” (F.D. 4º).