Guarda y custodia: atribución en exclusiva al padre: irrelevancia de la condena penal por actos de violencia machista del padre contra su anterior pareja: el menor no es considerado víctima directa ni indirecta de los actos de violencia machista objeto del proceso penal

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SAP de Lérida de 31 de octubre de 2014, rec. nº 367/2014

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7282918&links=%22492/2014%22&optimize=20150210&publicinterface=true

“(…) lo que debe prevalecer en todo caso es el interés de los menores, de modo que la regla que establece el art. 233-11.3 no es imperativa ni de aplicación automática, con la necesaria consecuencia de que la atribución de la custodia al padre- bien d forma exclusiva o bien en forma compartida- haya de quedar necesariamente excluida en los supuestos en que haya existido sentencia condenatoria o se encuentre en trámite un proceso de violencia sobre la mujer, sino que habrá que estar a las concretas circunstancias de cada caso, quedando excluida dicha posibilidad cuando se haya dictado sentencia condenatoria por actos de violencia de género de los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas, o cuando existan indicios fundados de que se han cometido este tipo de actos, pudiendo ser los hijos víctimas directas o indirectas” (F.D 2º).

“(…) se trata de dos hermanos por parte de madre, lo que comporta que al no tratarse de hijos comunes de los litigantes la atribución de la custodia de uno de ellos no ha de determinar necesariamente la del otro. Igualmente hemos dicho que hay que tener en cuenta que no estamos ante un criterio taxativo, y que este principio general de no separar a los hermanos se sustenta, igualmente, en el interés superior de los menores, y por ello si las circunstancias concurrentes comportan que un determinado régimen de custodia resulta más beneficioso para él, aunque implique separarle de un hermano, incluso de doble vínculo, ese será el régimen que deberá acordarse” (F.D 3º) [F.M.T.].

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