SAP Madrid (Sección 28ª), de 2 de febrero de 2015, rec. nº. 219/2013.
Accede al documento
“1. Hemos de señalar, además, que la recurrente viene a mezclar en sus argumentaciones en defensa de la legitimación de las citadas sociedades para la reivindicación del modelo de utilidad diversos aspectos: ‘La invención vs la patente norteamericana” y “La patente norteamericana vs el derecho al modelo de utilidad’.
2. La invención es una creación consistente en una regla técnica no conocida de la que deriva un resultado aplicable en la industria. La patente es un título por el que se reconoce un derecho de exclusiva o, más bien, un conjunto de derechos y obligaciones derivados de su ámbito de protección.
3. La titularidad de una patente norteamericana no legitima a dicho titular para, a modo de derecho de proyección universal, ejercitar una acción reivindicatoria del modelo de utilidad en España. Lo que ha cedido el inventor o inventores (que aquí se identifican con los inventores que figuran en la patente) es el derecho a la patente US 6.490.060, y esto no es lo mismo que la cesión de los derechos sobre la invención o de los derechos que pueda ostentar el inventor sobre el modelo de utilidad en España o la cesión del derecho a reivindicar u obtener la protección del modelo de utilidad.
4. Por ello, debemos entender que la titularidad de la patente norteamericana no priva al inventor (o sus causahabientes) de un derecho que no ha transmitido y que no se confunde con el derecho a la patente US 6.490.060. Naturalmente, salvo que se acreditase una cesión global sobre todos los derechos derivados de la invención, lo que aquí no se acredita. Ello conduciría igualmente a rechazar la pretensión reivindicatoria del modelo de utilidad” (F.D. 8º) [F.CH.R.].