STSJ-CV (Sala 3ª) de 15 de febrero de 2016, rec. nº 277/2015.
“En definitiva, la aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, exige que la comprobación del valor tiene que atender al caso concreto, al concreto y específico bien inmueble a valorar, sin embargo en el caso de autos, aplicando la metodología prevista por el artículo 57.1.b LGT, en los términos en que ha sido desarrollado por la Orden 4/2014, hemos de concluir que se ha omitido la valoración individual, que lleve del coeficiente medio al del bien concreto transmitido, por lo que ni la metodología (equiparación de valor medio con valor individual) es idónea, ni satisface la determinación del valor comprobado en los términos que exige al jurisprudencia. Y dicho valor “real” individualizado no puede ser fijado como consecuencia de la mera asunción de unos “valores estimativos” a que alude el artículo 57.1.b LGT, tal y como se ha desarrollado en la Orden 4/2014, pues ello implica exigir un tributo en base a valores genéricos, que no atienden a las circunstancias físicas y económicas de cada inmueble.
Esa exigencia de individualización de la valoración inmobiliaria, implica atender al estado real del inmueble, a sus circunstancias físicas y económicas, a su estado de conservación, a su antigüedad y a los demás condicionantes de su valor en ese momento, y no limitarse a aplicar unos coeficientes o parámetros genéricos, válidos para cualquier inmueble situado en un mismo término municipal.
Por lo expuesto deberemos concluir que el método utilizado por el órgano administrativo, amparado en la Orden 4/2014, no puede servir para cuestionar válidamente la declaración o autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, pues la Orden incurre en los defectos enunciados, que conducen, como ya se ha anticipado, a la declaración de nulidad de la misma, y por tanto a su expulsión del ordenamiento jurídico.” (F.D. 2º) [F.H.G.].