SAP Castellón de 4 de septiembre de 2015, rec. nº 59/15.
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“Aunque el menor nació en Burriana, no puede decirse que tenga vecindad civil valenciana. Efectivamente, siendo hijo de padre español y madre extranjera, y no habiéndose explicado ni justificado en medida alguna que el padre haya dejado de tener su originaria vecindad civil común, parece que deberá considerarse que el hijo también tiene vecindad civil común, dado que la vecindad civil se determina prioritariamente iure sanguinis (art. 14.2 y 3 del C.Civil), y parece que debe entenderse que, si sólo uno de los progenitores es español (y, por tanto, tan sólo dicho progenitor tiene una vecindad civil), la vecindad civil del hijo español se determinará iure sanguinis en función de la vecindad civil de dicho progenitor (en este sentido se pronuncia Luis Pablo )” (F.D.3º) [J.B.D.].