STS (Sala 1ª) de 7 de abril de 2016, rec. nº 2416/2013.
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“ 2. (…) [A]l recibir – la empresa demandada – como mediadora el pago anticipado de una parte del precio de la compraventa (…), estaba obligada a conservar o entregar dicha suma a la parte vendedora por cuya cuenta actuaba, sin que (…) existiera razón o justa causa, legal o contractual, que le permitiera hacerla suya o que la facultara para disponer de ella a su voluntad en un segundo negocio destinado a adquirir el inmueble para sí y para sus socios-administradores.
3. (…) [N]o puede aceptarse que existiera una justa causa que legitimara a la parte recurrente – la empresa demandada– para incrementar su patrimonio con esa suma recibida de los compradores en concepto de pago de parte del precio, tampoco puede aceptarse que la parte compradora tuviera otras acciones específicas que debiera haber agotado con preferencia a la de enriquecimiento injusto. En realidad, se reclama contra [la Empresa intermediaria] por ser quien incorporó a su patrimonio la cantidad anticipada a cuenta del precio de una compraventa en la que medió, a fin de utilizarla después en un segundo contrato de compraventa (…) en su propio y exclusivo beneficio. En esta tesitura, es evidente que la parte compradora demandante no tenía acción alguna contra los verdaderos dueños, que -según admite la propia recurrente- nada recibieron en concepto de precio por el primer contrato y solo lo hicieron por razón de este segundo contrato en el que los demandantes-reconvenidos no fueron parte.” (F.D. 6º) [J.A.T.C.].