El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante (Auto 713/16) en oposición a la resolución administrativa, de fecha 10 de mayo de 2016, expedida por la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, en la que se acuerda el acogimiento familiar externo de la menor en la modalidad de urgencia (esto es, el acogimiento de la niña por una familia seleccionada por la entidad pública en un período máximo de seis meses), ha decidido proceder a la suspensión de dicha medida de la Administración Pública, al sopesarla jurídicamente afectiva al interés superior del menor, ya que, la misma, puede generar “un desajuste psicológico con problemas emocionales en la menor”, y es que, la entidad pública, ha tomado una determinación eludiendo la valoración de la situación actual de la menor, esto es, tomar una decisión radical y afectiva “sin tener una mínima información de cuál era el estado emocional y psicológico de la menor cuando se adoptó la misma”.
La menor ha sido víctima de un entorno familiar conflictual tras morir su madre en Orihuela a manos supuestamente de su padre, quedando expuesta la misma, a una situación de desamparo, así como, a una tangible inestabilidad y a una alta conflictividad entre las familias que la engloban, esto es, el enfrentamiento surgido para el acogimiento de la menor, entre la tía paterna y la abuela materna, debiéndose incluir además en este sentido, la presión institucional para conceder un acogimiento transitorio con una familia externa y, por lo tanto, desvinculada del entorno familiar. Sin embargo, este sistema de regímenes de acogida diversos en el que en virtud de los distintos fallos, se otorgaba la tutela a unos y a otros, se obtiene como resultado, desfigurar y desestabilizar la vida de la menor, siendo lo más idóneo, por lo que se observa en los distintos informes realizados a la menor por los equipos psicosociales competentes, el acogimiento a favor de su abuela materna, en la que “no concurre ningún tipo de objeción ni carencia para atender a su nieta”; de facto, como muy acertadamente se expresa en el Auto emitido por el órgano jurisdiccional competente respecto a la situación actual de la menor, “no existe ningún conflicto familiar actualmente que afecte a la estabilidad emocional y psíquica de la menor, y menos desde que las visitas con los tíos paternos se restringieron y supervisaron en Punto de Encuentro Familiar; el acogimiento de la menor con la abuela materna es totalmente beneficioso para la misma”.
Es decir, “nos encontramos pues, con una decisión de la entidad pública adoptada sin ningún tipo de información o estudio previo y que ha determinado que la abuela materna no es idónea para seguir ostentando el acogimiento, además de que la menor está sufriendo las consecuencias de un enfrentamiento entre las dos familias”, siendo que en realidad, todo esto, “ha supuesto a la menor salir de su núcleo familiar de manera brusca e inesperada, pasando de convivir con su abuela y su hermano a verlos unas horas cada quince días en un Punto de Encuentro Familiar”.
En definitiva, la apariencia de buen derecho concurre en favor de la abuela materna, ya que, “no existen indicios de que la menor haya sufrido, durante el tiempo que ha durado el acogimiento con su abuela, problema emocional o psicológico alguno que hiciera necesaria la adopción de esa medida tan drástica”. No hay explicación posible, al hecho de que la Administración Pública haya acudido a un fallo tan categórico sin apenas recabar información sobre la situación actual de la menor, acudiendo así, por ejemplo, al centro escolar de la menor; quedando de hecho destacado por la tutora de dicho centro: la buena conducta, rendimiento y estabilidad de la menor, así como, su participación activa y aspecto impecable, centrado y relajado, mostrando un gran nivel de adaptación. A todo esto, hay que añadir “la alegría de la niña cuando ve a su abuela y a su hermano y la situación de tristeza que sufre cuando se acaba la visita, que incluso después de la misma, la menor continúa llorando, sollozando, lo mucho que la quiere” [Eva Salcedo Mendizábal].
Fuente: Comunicación Poder Judicial:
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