El Tribunal Supremo declara que, una vez extinguida una sociedad, las deudas tributarias deben transmitirse en primer lugar a los socios o partícipes conforme al art. 40.1 LGT. Si existen socios, la Administración no puede dirigirse directamente contra el administrador por la vía de la responsabilidad subsidiaria sin haber acudido previamente al régimen legal de sucesión tributaria.

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STS (Sala C/A) de 18 de junio de 2026, rec. nº 8953/2023.
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“7) Además de lo anterior, tiene razón el recurrido, en su escrito de oposición, cuando considera que la traslación directa o automática de la deuda del deudor principal, ya desaparecido, al responsable subsidiario del art. 43.1.a) LGT, omitiendo el deber de dirigirse primero a los socios en relación con las deudas tributarias por razón de lo previsto en el art. 40.1 LGT, haría inviable el ejercicio del derecho de reembolso – artículo 41.6 LGT que se reconoce al responsable frente al deudor principal, si no se consideran como tales a los sucesores de la sociedad extinguida, lo cual revela que el art. 40.1 LGT -y 177.2 LGT- contiene una regulación que no es meramente opcional o alternativa del régimen de la responsabilidad subsidiaria. Este, se reitera, declara:

«Artículo 177. Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.

2. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica».

Precepto que se reitera en el art. 61.2 RGR, al regular la extinción de las deudas tributarias por insolvencia de los deudores, que se expresa en iguales términos. Del juego de uno y otros preceptos cabe inferir, de una parte, que las deudas tributarias de la sociedad disuelta se transmiten a sus socios o partícipes, en los términos y con los límites que establece el art. 40.1 LGT; y que el procedimiento recaudatorio ha de continuar con tales socios o partícipes, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica, lo cual no está aquí en discusión.

Como afirma, además, el recurrido, podría darse un supuesto, o un riesgo al menos, de enriquecimiento injusto de la Administración, de seguirse hasta sus últimas consecuencias la posibilidad de declaración de fallido de una sociedad ya disuelta, con derivación de responsabilidad subsidiaria a su administrador puesto que, si no declara fallidos a los sucesores, podría exigirse el cobro de unas mismas deudas a estos (sucesores) y, además, a los responsables subsidiarios.

En definitiva, de los preceptos mencionados aparece claro que existe un derecho subjetivo del administrador, derivado de la propia enunciación de la Ley que, en caso de que se trata de deudas propias de la sociedad disuelta, a que la derivación de su responsabilidad subsidiaria -en defecto de deudor principal- solo se lleve a cabo previa determinación de las deudas que pueden asumir los socios, por vía de sucesión, por imponerlo así el art. 40 LGT y sus concordantes y de la declaración de fallido de estos. Esta necesaria declaración dimana del propio artículo 41.5 de la LGT, segundo párrafo, conforme al cual la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, teniendo en cuenta que no otra consideración que la de deudores principales cabe atribuir a quienes lo son por título de sucesión de las personas jurídicas, que establece el artículo 40.1 LGT. En modo alguno cabe considerar deudor principal, a ningún efecto, de quien ya carece de existencia legal.” (F.D. 4º) [V.G.G.].

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