El Tribunal Supremo resuelve que el responsable puede discutir no sólo la propia derivación de responsabilidad, sino también los vicios producidos en el procedimiento de aplicación de los tributos o sancionador seguido frente al deudor principal, incluso cuando los actos de éste sean firmes.

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STS (Sala C/A) de 17 de abril de 2026, rec. nº 386/2024.
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“Lo que se debate, en suma, es si se ha respetado el derecho a la tutela judicial efectiva, en particular el derecho de defensa de un tercero (don David) considerado responsable subsidiario de la deuda tributaria de una persona jurídica, de la que, en el periodo en cuestión, era administrador, en el marco del procedimiento previsto para la exigencia de responsabilidad sustanciado contra él.

Ese derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído y el derecho de acceso al expediente del procedimiento de liquidación tributaria tramitado contra dicho sujeto pasivo (Tratamientos y Suministros Metálicos). La ATC ha puesto a disposición del responsable los elementos de prueba que tuvo en cuenta en el procedimiento seguido frente al deudor principal. Don David no se ha visto privado del derecho a impugnar eficazmente las conclusiones sobre los hechos y las calificaciones jurídicas realizadas por la administración en el procedimiento dirigido contra el deudor principal.

No estamos discutiendo la existencia de culpa por parte del administrador de la empresa, de la existencia de un perjuicio para la hacienda pública y de la relación de causalidad entre dicho perjuicio y la culpa del tercero, cosa que podría haber ocurrido. Estamos discutiendo otra cosa.

No se olvide que el párrafo primero del apartado 5 del artículo 174 LGT establece que «En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación». El administrador ha podido impugnar durante el procedimiento seguido contra él todos esos extremos. No se ha denegado al administrador el derecho a impugnar las apreciaciones fácticas y jurídicas que figuran en la resolución mediante la que se deriva la responsabilidad subsidiaria. En este caso, no se ha menoscabado su derecho a la tutela judicial efectiva. Ha podido debatir contradictoriamente las circunstancias fácticas y las calificaciones jurídicas realizadas por la ATC en el procedimiento tramitado frente a la sociedad de la que era administrador.

El derecho de defensa tiene naturaleza subjetiva, de forma que son las propias partes afectadas las que deben poder ejercerlo efectivamente. En este caso, en particular, el aquí recurrente ha disfrutado de la posibilidad, en su condición de responsable, de expresar de manera eficaz su punto de vista sobre los elementos en los que se ha basado la ATC para exigir los importes reflejados en la liquidación tributaria girada a la sociedad.

El responsable, en su calidad de persona requerida, por derivación, al pago debido por el deudor principal, ha propuesto pruebas en la instancia judicial, todas las cuales han sido admitidas y todas ellas se han practicado. Es decir, sí ha podido ejercer su derecho a presentar pruebas contra las circunstancias de hecho o las calificaciones jurídicas establecidas en la liquidación, cuando ha actuado en su propio nombre contra un acto que le resulta lesivo en el marco de un procedimiento sustanciado en su contra, sin perjuicio de los efectos vinculantes de la liquidación tributaria frente a la sociedad Tratamientos y Suministros Metálicos. Ha podido, pues, cuestionar su responsabilidad subsidiaria, en particular, la deuda tributaria de la que tiene que responder.” (F.D. 3º) [V.G.G.].

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