Jurisprudencia: Imprescriptibilidad de las acciones de reclamación de filiación extramatrimonial sin posesión de estado para el padre biológico. La determinación de la filiación paterna, con el consiguiente cambio de apellidos, garantiza y preserva el interés superior del menor.

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derechocivil

SAP de Cáceres (Sección 1ª), de 3 de marzo 2016, rec. nº 99/2016.
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“(…) se dicta la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 273/2005, de 27 de octubre declarando que la privación al progenitor para reclamar la filiación no matrimonial faltando la posesión de estado es incompatible con el mandato de investigación de la paternidad (artículo 39.2 de la Constitución Española) y con el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la constitución Española). (…) Hace, sin embargo una afirmación relevante para el presente recurso cuando afirma que la apreciación de la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa del precepto cuestionado exige que sea el legislador (…) el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1CE ).

(…) Tras dictarse la primera sentencia citada del Tribunal Constitucional se dictó sentencia por esta Sala el 14 de diciembre de 2005 (Recurso 56.25/2000) (…) ‘de acuerdo con la citada sentencia de 22 de marzo de 2002 , hay que señalar que esta tesis se ha mantenido en las sentencias posteriores, de modo que ‘al superarse la literalidad del artículo 133 del Código Civil que atribuye sólo legitimación al hijo, para decidirse por una interpretación más flexible, la que resulta más acomodada a los principios y filosofía de la institución de la filiación, como a su finalidad y toda vez que el artículo 134 del Código civil legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial’. (…) Más adelante recoge la doctrina del Tribunal Constitucional que hemos trascrito y concluye que ‘aunque el Tribunal Constitucional ha considerado insuficiente para evitar la declaración de inconstitucionalidad, la interpretación correctora que este Tribunal ha realizado del artículo 133 del Código civil, lo cierto es que después de la sentencia 273/2005 y a falta de la necesaria reforma legal del artículo 133.1 del Código civil , esta Sala, con mayor razón, debe seguir sus propios precedentes en relación con la legitimación del progenitor no matrimonial para interponer la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial’. (…) Contiene además dicha sentencia otro pronunciamiento relevante para el presente recurso en relación con la caducidad de la acción de impugnación, al afirmar que ‘la recurrente olvida que el actor interpuso en su día dos acciones: la de reclamación de la filiación y la de impugnación de la filiación contradictoria. Se trata de una acción mixta que ‘debe quedar sometida al régimen de la acción de reclamación’ , porque la finalidad de ésta última es la de determinar la filiación, a la que se opone, de manera formal, la que consta en el Registro civil, y por ello debe ser impugnada, tal como establece el artículo 113.2 del Código civil . Por ello esta Sala ha considerado que la acción de impugnación es accesoria, instrumental e inevitable cuando se reclama una filiación que contradice la inscrita’. (…) Todo ello lleva a la conclusión de que al ser la acción de reclamación imprescriptible por tratarse de una acción de estado, no se le puede aplicar el plazo de caducidad del artículo 140 del Código civil para las acciones de impugnación ejercitadas de forma aislada.

7. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando existen intereses contrapuestos entre el del progenitor a ver declarada su paternidad y la situación familiar que vive el hijo, legítima los límites que las legislaciones nacionales hayan establecido para la satisfacción del interés del progenitor. (…) Al no haberse llevado a cabo por el legislador tal exigencia la situación actual en España es de legitimación abierta al progenitor sin plazo, con independencia de la existencia o no de posesión de estado. (…) De ahí, que la doctrina científica sostenga que se hace imprescindible una modificación legislativa que señale límites a la legitimación del progenitor, para evitar un ejercicio abusivo de su derecho. (…) A juicio de esta doctrina tales límites pueden ser: i) temporales; ii) tener en cuenta su conducta precedente a la reclamación; iii) que el reconocimiento sea meramente formal, limitándose los efectos de la declaración. (…) En nuestro país se han hecho previsiones en tal sentido en la legislación catalana, ya citada, y en la Compilación de Navarra, pero no con carácter general como exigía el Tribunal Constitucional” (F.D. 2º).

“Sobre el interés superior de la menor, no cabe duda de que el mismo se garantiza con la determinación de su filiación paterna, no con el mantenimiento de una filiación que no responde a la realidad. (…) debe primar – siempre- la determinación real de la filiación; deben arbitrarse los medios para que no se produzcan situaciones de desafección, menos aún entre hermanos, y el marco familiar en las relaciones personales, familiares y sociales debe armonizarse y regularizarse a partir de esta situación. Finalmente, el cambio de los apellidos de la menor (a fin de lleve el apellido de su padre biológico) es una consecuencia de la determinación de la filiación, no vulnera ninguno de los preceptos legales y constitucionales que la parte apelante estima infringidos, y no afecta, ni a su marco familiar ni al derecho a la intimidad de la menor, quien – antes al contrario- tiene derecho a conocer su verdadera filiación y, por tanto, a llevar el apellido de su padre” (F.D. 5º).

“(…) como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Diciembre de 2.008, ha de respetarse, ante todo, la prevalencia de la verdad real sobre la meramente formal o presunta, conforme a los principios informadores de la Ley de 13 de Mayo de 1.981, y, por encima de ella, del artículo 39 de la Constitución , que asegura la protección integral de los hijos, como también lo hacen en otros ámbitos y con diferente rango otras normas -la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1.989, el Convenio de La Haya sobre protección del menor, de 29 de Mayo de 1.993, y la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor-, y que clama, como señalan las Sentencias de 30 de Enero de 1.993, 23 de Marzo de 2.001 y 27 de Mayo de 2.004, contra la inexactitud en la determinación de la paternidad que incidiría en la anomalía de atribuir la potestad sobre ellos a quien no es su progenitor. Conforme a tales superiores principios, la filiación se entiende como una condición personal definida, de una parte, por el hecho de ser veraz el hijo, y por otra, por el de ser verdadero progenitor; y solo desde esa concepción de la filiación, y desde la potenciación de los medios jurídicos para determinarla y lograr el acomodo de la realidad formal a la biológica, puede considerarse satisfecha la finalidad protectora del menor y, en suma, el interés también jurídicamente tutelado de la familia, lo que no empece a que del mismo modo se proteja la seguridad y estabilidad familiar y en la detentación del estado civil, sin erigir, empero, los principios informadores del sistema en regla absoluta e ilimitada, equilibrio que desde luego se logra mediante el establecimiento desde la misma norma de los presupuestos de legitimación y el plazo para el ejercicio de las acciones de filiación” (F.D. 6º) [S.R.LL.].

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